Expediente No. 35.732
Sent. No. 1023.
DAÑOS Y PERJUICIOS
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.822.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75246, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SONIA DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES y SANDRA MARIA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.858.965 y 10.210.496, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra de la sociedad mercantil GUAYAFINAS OLIVARES C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 1984, bajo el No. 2, Tomo 8-A, y el ciudadano EDISON OLIVARES CHIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.976.305, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes propiedad de los co-demandados de autos, con fundamento en los artículos 585, 586 y 588 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.

En este sentido el Tribunal al respecto de lo solicitado, hace las siguientes acotaciones:
Observa esta sentenciadora, el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
…” (Subrayado del Tribunal)

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda:

-Actuaciones judiciales practicadas por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas entre otros.

Así las cosas procede éste Tribunal a analizar, si con los recaudos ut supra, se encuentran acreditados en actas, los extremos de Ley a los fines de providenciar o no el decreto cautelar de marras.

Es necesario acotar, que en diversas definiciones se encuentra que el embargo preventivo, es un acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.

Es de criterio esta Juzgadora, que las medidas cautelares se decretaran sólo en función de garantizar las resultas del juicio, más no como un instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, por ello se han establecidos en la Ley los presupuestos básicos que le dan existencia y consecuencias a las Medidas Preventivas, ahora bien, el aludido juicio no es otro que el referido por el actor como Daños y Perjuicios, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, debemos tomar en cuenta que el fumus boni iuris, o humo de buen derecho, apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con los instrumentos consignados y que se especificaron anteriormente, sin embargo el solicitante de la medida alega que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta alcanzar el doble de la suma demandada, adminiculándose ésta como una de las presunciones del derecho que se reclama; siendo criterio de esta Sustanciadora que los instrumentos acompañados no arrojan indicios suficientes para demostrar la presunción del derecho reclamado; que le de ámbito causal al embargo solicitado, o presunción grave de que quede ilusoria (periculum in mora) la ejecución del fallo, toda vez que se trata de elementos o nociones como: mala fe, ánimo de causar un mal y uso del derecho para acudir a instancias judiciales; los cuales no se agotan en la sola enunciación o referencia sino que es menester que estén debidamente comprobados en actas.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar que en la causa que nos ocupa será deducida en la oportunidad procesal correspondiente, la conducta culposa dolosa o contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia el deber de indemnización, y si bien es cierto, sabe esta Juzgadora que el decreto de medida no comporta per sé el pronunciamiento o emisión de opinión sobre el merito de la causa; no es menos cierto que, como ya se dijo no parecen demostrados en actas o esta Juzgadora no llegó a la convicción de la actuación con mala fe; ánimo de causar un mal o abuso del derecho, de la parte demandada con los elementos de prueba aportados. Así se considera.

Por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con pruebas suficientes; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por SONIA DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES y SANDRA MARIA NIEVES contra sociedad mercantil GUAYAFINAS OLIVARES C.A. y EDISON OLIVARES CHIN:

 Improcedente la Medida de Embargo Preventiva solicitada, por lo que se niega la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 1023, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 26 de Octubre de 2009.
La Secretaria,