Expediente No. 34.359
Sentencia No.1026
Motivo: Divorcio
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.677, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.708.751, y de igual domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARGARITA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN y ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.354 y 47.885, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, bonos, horas extras, primas y retroactivo, utilidades y bono vacacional del año 2008; que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.; asimismo, decretó el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses y fondo de ahorro.-

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, solicitó lo siguiente:

“…pido ordene el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada sobre el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario del ciudadano Lucibar Enrique Laguna, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.; por cuanto los presupuestos o supuestos que dieron origen a esta medida cambiaron, es decir la ciudadana Joselin de Jesús Ferrer Lozada, en la actualidad se desempeña como profesora en la Escuela San Juan Bosco Fe y Alegría y así se evidencia de su propio escrito de contestación a la Reconvención propuesta en el particular tercero…”.-

En vista de lo alegado por la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.009, ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de que constara en actas la notificación de las partes.-

Notificadas las partes de la articulación probatoria en referencia, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron sus respectivas pruebas, siendo agregadas y admitidas mediante autos de fechas 14 y 20 de julio de 2.009.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro de sus probanzas, promovió:

1.-) El mérito favorable de las actas.-
2.-) Solicitó que se oficie a la Escuela San Juan Bosco Fe y Alegría, a fin de que informe desde que fecha realiza suplencias eventuales como Profesora de esa Institución.-

Mediante oficio No. 34359-1430-09, de fecha 14 de julio de 2.009, se le solicitó a la Escuela San Juan Bosco, Fe y Alegría, que informara lo expuesto en el párrafo anterior; sin embargo, no consta en actas que la referida institución haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

De tal manera, transcurrido el lapso de Ley necesario para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta la resulta de la mencionada prueba promovida y correspondía a la promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se decide.-

3.-) Consignó original de constancia emanada de la Unidad Educativa Fe y Alegría “San Juan Bosco”, de fecha 16 de abril de 2.009, a los fines de demostrar las suplencias eventuales en la referida institución.-

La referida constancia emitida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “San Juan Bosco”, hace mención que la parte actora ciudadana JOSELIN FERRER, ha realizado suplencias eventuales como profesora en dicho centro educativo.-

Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto, la presente prueba debía ser ratificada mediante la prueba de información establecida en nuestro ordenamiento jurídico y como fue expuesto en párrafos anteriores, no consta en actas respuesta alguna de dicha Institución, no es menos cierto, que sobre la constancia bajo análisis la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación a los fines de desvirtuar su contenido; razón por la cual, esta Juzgadora la valora favorable a la parte actora, toda vez, que se deja expresa constancia que la ciudadana JOSELIN FERRER, ha realizado trabajos eventuales como Profesora en la Unidad Educativa antes mencionada, lo cual no puede ser considerado como ingreso salarial permanente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de sus probanzas, promovió:

1.-) El mérito favorable de las actas y ratificó los argumentos de hecho y de derecho alegado.-
2.-) Solicitó que se oficie al Director de la Escuela San Juan Bosco Fe y Alegria, a fin de que informe que cargo ha venido desempeñando la parte actora, así como los sueldos o salarios que percibe y todos los beneficios que goza en dicha institución.-

Mediante oficio No. 34359-1470-09, de fecha 20 de julio de 2.009, se le solicitó a la Escuela San Juan Bosco, Fe y Alegría, que informara lo expuesto en el párrafo anterior; sin embargo, no consta en actas que la referida institución haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

3.-) Solicitó que se oficie a la Secretaría o Departamento de la Universidad del Zulia, a fin de que informe en que fecha se graduó la parte actora de la Licenciada en Educación.-

Mediante oficio No. 34359-1471-09, de fecha 20 de julio de 2.009, se le solicitó a la Secretaría o Departamento de la Universidad del Zulia, que informara lo expuesto en el párrafo anterior; sin embargo, no consta en actas que la referida institución haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer nuevamente a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

De tal manera, transcurrido el lapso de Ley necesario para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no constan las resultas de las mencionadas pruebas de información promovidas por la parte demandada, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, y no lo hizo; razón por lo cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre dichas pruebas, ya que no fueron evacuadas las mismas. Así se decide.-

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que en vista de lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de solicitar la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el sueldo o salario de su representado, éste no promovió prueba alguna que diere crédito a su alegación, toda vez que en el lapso de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en auto de fecha 06 de mayo de 2009, nada demostró al respecto, más no así la parte actora, ya que logró demostrar que ha realizado trabajos eventuales en la Unidad Educativa Fe y Alegría, lo cual no puede ser considerado como una actividad laboral estable; en razón de ello, no habiendo la parte demandada traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada entre otras cosas, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma, y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la solicitud de suspensión de la Medida de Embargo Preventivo recaída sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., y realizada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, antes identificado.-

2.-) Se mantiene vigente la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.008, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.026, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 26 de octubre de 2009.-


La Secretaria,

jarm