Exp.34.896
Sent Nº 1022
Inserción de Partida
de nacimiento
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
El ciudadano EDUARDO JOSE ALDANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“... hoy me presento ante su competente autoridad con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de Nacimiento…ya que en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ninguna otra identificación a parte de la que produzco al presente escrito….no fui presentado en la debida oportunidad por mis padres, no poseyendo ninguna identificación …encontrándome por tanto en una situación la cual me ha impedido ejercer los derechos consagrados por nuestras leyes a su nacionales, ya que formalmente no poseo identificación por carecer de documento publico que acredite filiación, lugar y fecha de reconocimiento … se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el articulo 458 y 505 del Código civil y 768 del Código d Procedimiento Civil.…. …”(Omissis).-
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALDANA GARCIA, y a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación del edicto a fin dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha siete de Noviembre de 2.008, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Enero de 2.009, el Alguacil agregó boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALDANA, parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.009, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2.009, la parte actora consignó un ejemplar del diario El Nacional en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del mismo dejando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.
Por escrito de fecha treinta (30) de Abril de 2.009, la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALDANA GARCIA, contestó la demanda de la siguiente manera:
“..Acudo ante usted con el fin de ratificar la contestación efectuada por mi persona en fecha cuatro (04) de abril del presente año, en la cual manifiesto que el demandante EDUARDO JOSE ALDANA, es mi hijo y que nació el día 24 de marzo de 1975, y es cierto, el nunca ha sido presentado por mi, ni otra persona por ante ninguna Autoridad de la República y en consecuencia carece de partida de nacimiento y consecuencialmente de la cedula de identidad, por lo tanto no posee identificación alguna encontrándose en una situación que le impide ejercer los deberes y derechos consagrados en la Constitución y las Leyes de la República a sus nacionales….”
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, Inpreabogado No 28.954.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, con el fin de que la causa quede abierta a pruebas.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2.009, el Tribunal ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta (30) corre agregado boleta de citación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Abierta la presente causa a pruebas y vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
INSTRUMENTALES
-Constancias de inexistencia expedidas por: Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, y el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.008.-
-Copia simple de la constancia de parto emanada del Hospital IV de Cabimas Dr’ ADOLFO D’ EMPAIRE” de Cabimas Estado Zulia., del contenido de la misma se evidencia que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALDANA GARCIA, de nacionalidad venezolana, parió un niño en fecha 24-03-1975 que lleva por nombre EDUARDO JOSE; y
-justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres de Julio de 2.008.-
De estas documentales consignadas con el libelo de demanda y ratificadas por la parte demandante en su oportunidad, observa esta Juzgadora que las mismas hacen prueba suficiente a favor de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE ALDANA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa esta Sentenciadota con vista de las pruebas instrumentales acompañadas y la propia contestación de la demanda, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano EDUARDO JOSE ALDANA, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por la accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda intentada por EDUARDO JOSE ALDANA.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por EDUARDO JOSE ALDANA en contra de MARIA DEL CARMEN ALDANA GARCIA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo; y como consecuencia de ello:
Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano EDUARDO JOSE ALDANA, como nacido en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), como hijo de MARIA DEL CARMEN ALDANA GARCIA.
Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- Años: l98 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1022, siendo las 12:30,pm-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE OCTUBRE DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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