Exp. 35.799
Part. Com. Hereditaria
Sent. Nº 1006.
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
CO-DEMANDANTES: ISABEL TERESA DE ARMAS AMELINCKX, PEDRO JOSE ARMAS FERNANDEZ, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, YAZMINIA ISABEL DE ARMAS PUERTA, YANINA ROCIO DE ARMAS NARANJO, PEDRO RAFEL DE ARMAS NARANJO, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO y NUBIS ESTHJER DE ARMAS NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-3.809.299, V.-3.819.244, V.-3.844.014, V.-3.973.466, V.-3.844.013, V.-3.844.012, V.-9.551.959, V.-9.556.765 y V.-9.551.958, respectivamente.
DEMANDADO: WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-10214.818, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Octubre de 2009.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
El Profesional del Derecho, HENRY ALVARADO LABRADOR, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS AMELINCKX, PEDRO JOSE ARMAS FERNANDEZ, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, YAZMINIA ISABEL DE ARMAS PUERTA, YANINA ROCIO DE ARMAS NARANJO, PEDRO RAFEL DE ARMAS NARANJO, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO y NUBIS ESTHJER DE ARMAS NARANJO, antes identificados, demandó por ante este Juzgado al ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demandada, ordenándose formar expediente con lo documentos acompañados y numerarse.
Ahora bien, de un análisis de la presente demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los de los condominio y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Ahora bien, el artículo 993 del Código Civil Vigente establece la competencia territorial en este Procedimiento Ordinario de Partición de Herencia, el cual consagra textualmente lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus.”
De la misma manera se evidencia del escrito libelar que el Apoderado Judicial de la parte actora, expone lo siguiente:
“consta de Acta de Defunción que el ciudadano PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad numero V-57.752, fallecio Ab-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de Julio de 1.999…”
En este sentido, tenemos que se observa del Acta de Defunción del causante PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ, de fecha 19 de Julio de 1999, signada con el N°575, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se evidencia lo siguiente:
“…compareció ante este Despacho PEDRO DE ARMAS, C.I. 9.551.959, de treinta y siete años de edad, músico, domiciliado en Barquisimeto Edo. Lara y expuso: que el día diez y seis de los corriente, a las cuatro post-meridiem en el Hospital Militar de esta jurisdicción falleció: PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ, C.I. 57.752, tenia setenta y siete años de edad, medico, natural de Caracas, divorciado, deja bienes de fortuna…”
Este Tribunal vista las normas invocadas y de los criterios doctrinales antes esbozados, se evidencia que efectivamente que el domicilio del De-cujus, era en el Distrito Federal, tal y como consta del Acta de Defunción y que la misma fue asentada por ante ese mismo domicilio, no obstante se observa del libelo de la demanda que los bienes a partir se encuentran en esta jurisdicción y por lo tanto asume esta Juzgadora que los co-demandados solicitan la Partición por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, tomando en cuanta la ubicación de los bienes, debiendo este Órgano Jurisdiccional acatar lo dispuesto por el legislador en cuanto al articulo 993 del Código Civil Vigente, en consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el hecho de que el De-cujus se encontraba para el momento de la muerte y en lugar del ultimo domicilio en esa Jurisdicción. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA: Su incompetencia por el Territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS AMELINCKX, PEDRO JOSE ARMAS FERNANDEZ, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, YAZMINIA ISABEL DE ARMAS PUERTA, YANINA ROCIO DE ARMAS NARANJO, PEDRO RAFEL DE ARMAS NARANJO, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO y NUBIS ESTHJER DE ARMAS NARANJO, en contra de WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, todos anteriormente identificados, por ser el Juez competente por el territorio según los artículos 993 del Código Civil Vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Se ordena remitir las actas originales a la Unidad Receptora de Documentos (URDD).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANEGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la (s) 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 1006. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Octubre de 2009.-
La Secretaria.
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