Exp.34.766
No. sent.1001
Cobro de Bolívares (Intimación)
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana ELENA SOCORRO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.906.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.088, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día veinticuatro (24) de Octubre del año 1994, bajo el número 54, tomo 650-A; demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SANTA BARBARA, C.A., domiciliada en ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo, para resolver sobre su admisión o no, instó a la parte solicitante a traer a este Tribunal otro elemento de prueba que sirva para adminicular con la instrumental ya consignada.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-

Igualmente establece el artículo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

El doctrinario profesional del derecho Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra jurídica titulada, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pags, 188 y 189, expresa sobre del tema en cuestión lo siguiente:
“b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación éste determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.34.505,83).

Encontrándose pues en el caso sub-judice, que el presente procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, el cual constituye ciertas condiciones de admisibilidad, en las cuales dentro de ellas encontramos, que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

De esta manera, tenemos que si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en un titulo, que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y presente como indiscutible, a menos por el momento, el derecho de obtener la tutela jurídica. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, estableciendo igualmente para ello, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el intimatorio, no obstante a ello, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, con ponencia del magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Corte en Pleno, explana lo siguiente:

“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar la demanda de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aun mas amplia en el procedimiento previstos en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que atiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Subrayado por el Tribunal)


Ahora bien, la exigibilidad del crédito que se pretende cobrar, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Razón de ello procede este Tribunal a examinar la factura traída por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumple debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:

1.-) La factura signada con el No.3151395, por la cantidad de Bs.27.125,46, se observa firmada, sin sello en tinta húmeda y fechada aen boligrafo 21-02-08.

De esta relación se observa que esta factura antes detallada no posee el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en la referida factura fueron recibidas por la mencionada empresa demandada; asimismo es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, y recibir la referida mercadería.-

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que la factura antes señalada no presenta sello que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía, por lo tanto esta Juzgadora no evidencia de las mismas que haya sido aceptada por la empresa demandada; en consecuencia no son consideradas como “aceptadas”, tal y como lo manifiesta la actora en el escrito principal de demanda, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SANTA BARBARA, C.A., ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, insértese y Notifíquese a la parte demandante.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No.1001 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Octubre del año 2009.-

LA SECRETARIA,