Exp. Nº 33739
Sentencia Nº 1008
Motivo: Cumplimiento de Contrato
K.L.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:


DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RAFFE COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.857.029, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, protocolizada ante la oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 1998, quedando registrada bajo el No. 32, Protocolo Primero, tomo 2.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76020, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ y KELLYCE JESUS MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.687 y 110.324 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.020, y presenta formalmente demanda en contra de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, con motivo de cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:

“En fecha 30 de Noviembre del año 2006 celebre contrato con la Asociación Civil El Pedregal…sobre la construcción de Dos (2) viviendas familiares denominadas Urbanización El Pedregal, signadas con el Nº 128 y 129…
…El Prominente Vendedor se comprometió a darle entrega de las Dos (2) viviendas familiares el día 30 de Abril del 2007 y que la misma ya venció, y a partir de esta fecha El prominente Vendedor a caído en retraso en la entrega de las mismas a pesar de haber agotado todas las gestiones que he realizado para la construcción y entrega de las viviendas, ya que solo he obtenido falsas promesas, lo que se infiere sin lugar a duda de que no quieren continuar dando cumplimiento a las obligaciones contraídas…”

En fecha tres (3) de julio de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha nueve (9) de agosto de 2007, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga poder especial apud acta a la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ.

En fecha seis (6) de diciembre de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna los recaudos de citación, en virtud de que se trasladó a la dirección de la demandada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha ocho (8) de enero de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha doce (12) de mayo de 2008, comparece el ciudadano Alberto Gil Delgado en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Pedregal, y presenta diligencia debidamente asistido por la abogada Elena Arraiz, mediante la cual se da por notificado en el presente juicio.

En fecha doce (12) de mayo de 2008, el ciudadano Alberto Gil Delgado en su carácter de Presidente de la Asociación Civil El Pedregal, presenta diligencia mediante confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio Elena Arraiz Sánchez y Kellyce Jesús Medina.

En fecha doce (12) de junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

“Es cierto que mi mandante celebro contrato de opción a compra con el demandante de autos en fecha 21 de abril de 2003…Pero es el caso, ciudadana Jueza, que dicho contrato fue rescindido por las partes con la celebración de uno nuevo en fecha 30 de noviembre de 2006, como lo indica el demandante en el escrito libelar, por dos casas…
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que mi mandante no ha tenido la oportunidad de entregar las mencionadas viviendas en la fecha acordada por razones de índole económico, dado que la Asociación es una organización sin fines de lucro y no cuenta con la disponibilidad inmediata de culminar con las tareas de finalización de la obra,…toda vez que la obra fue paralizada por invasiones de personas extrañas al complejo habitacional, de lo cual hubo necesidad de acudir a las instancias del Ministerio Público para que interviniera en defensa de los derechos e intereses, tanto de mi mandante como de los asociados a la Asociación El Pedregal, lo que ha imposibilitado la culminación de la obra…
…Rechazo y contradigo que mi mandante le deba cancelar por concepto de estimación de la acción la cantidad de Bs. 100.000,00 al demandante de autos por la construcción de las viviendas, en virtud de que las viviendas a construir fueron pactadas en la cantidad de Bs. 24.000,00 por ambas viviendas…”

En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada YAJAIRA RUZ, consigna escrito judicial de promoción de pruebas; asimismo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2008.

En fecha treinta (30) de julio de 2008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En el lapso de evacuación la parte demandante y demandada realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2009, previa solicitud de la parte actora se fija el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, a fin de que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta su correspondiente escrito de informes, asimismo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presenta sus informes finales en el presente juicio.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO:
DE LA CUANTÍA RECHAZADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada Kellyce Medina actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, representada por su Presidente ciudadano Alberto José Gil Delgado, parte demandada en el presente juicio, expreso lo siguiente: “Rechazo y contradigo que mi mandante le deba cancelar por concepto de estimación de la acción la cantidad de Bs. 100.000,00 al demandante de autos por la construcción de las viviendas, en virtud de que las viviendas a construir fueron pactadas en la cantidad de Bs. 24.000,00 por ambas viviendas…”.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.

De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:

“No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Al respecto, de lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación, se desprende que la impugnación verificada en el presente juicio fue de forma pura y simple, sin haber esgrimido ningún alegato que justificara el porque impugnaba la estimación efectuada a la demanda, ya que solo señala que no se corresponde con el monto estipulado en el contrato objeto de la presente acción para la construcción de las viviendas, negando que deba cancelar por concepto de estimación de la acción la cantidad indicada; sin tomar en cuenta que por mandato del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe estimar su demanda a los fines de fijarse la competencia del Juez en atención de la cuantía, debiendo calcularse conforme a las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa establecidas en la Ley adjetiva Civil, y confundiendo a su vez, la estimación de la demanda, o sea, el valor de la relación procesal con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor, que en este caso lo constituye el cumplimiento de un contrato.

En tal sentido, tomando en cuenta que son conceptos distintos lo concerniente a la cuantía del litigio, por una parte, y el valor de la relación jurídica, por la otra; y, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, siendo verificado que la parte demandada no trajo al proceso, tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 1167 del Código Civil, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato celebrado en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, con la Asociación Civil El Pedregal, para la construcción de dos (2) viviendas familiares y señala que la referida Asociación no cumplió con la entrega de las viviendas para la fecha pactada en el contrato.

Del referido contrato promovido por el actor con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que se pactó el siguiente acuerdo:

“…Igualmente ambas partes declaran que en vista de que el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA antes identificado pacto con la Asociación la construcción por autogestión de Dos (02) viviendas familiares en la Urbanización El Pedregal signadas con el Nº 128 y Nº 129 ubicada en el final de la avenida 34 entre carretera “J” y “K” en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000) cada una, siendo que una de las viviendas fue íntegramente cancelada y de la otra vivienda existe un saldo deudor de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA, en el momento que se le haga entrega de las llaves de cada una de las viviendas, en consecuencia la “Asociación” se compromete en este acto y así lo acepta el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA antes identificado, que las viviendas antes mencionadas le serán entregadas el día 30 de Abril del 2.007 de conformidad con las condiciones estipuladas en la contratación es decir cada una de las casas con techo de placa, totalmente frisada, con sus puertas y ventanas, y cableado eléctrico interno…”

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, acepta los hechos alegados por la parte actora en el libelo, referidos a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se exige en la presente acción, así como los términos en los cuales fue suscrito, indicando que el demandante le entregó Bs. 18.000,00 para la construcción de las dos viviendas familiares pactadas en el contrato y que la cantidad restante de Bs. 6.000,00 se cancelaría al momento de la entrega formal de las mismas; no obstante, a pesar de convenir en los términos de la demanda, no propone claramente algún arreglo, ni promete cumplir de inmediato con la obligación exigida por el actor respecto a la entrega de las viviendas, observándose que pretende eximir su responsabilidad argumentando que no ha podido entregar las viviendas por problemas de índole económico y por razones de fuerza mayor, debido a invasiones ocurridas en el Conjunto Residencial El Pedregal que le impiden continuar con sus trabajos.

En tal sentido, aún cuando los hechos admitidos por el demandado no son objeto de prueba, en virtud de la confesión judicial voluntaria que realizó en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en el presente juicio, pretende eximir su responsabilidad invocando el artículo 1272 del Código Civil vigente, argumentado la ocurrencia de un caso fortuito y de fuerza mayor que le impide cumplir con la obligación contraída en el contrato objeto del presente litigio, en consecuencia, se deben valorar las pruebas de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

a. Contrato suscrito entre el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA y la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Del presente documento consignado en original, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL y el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA. En razón a ello se cumple expresamente la carga de probar por parte del actor, el carácter de titular del derecho invocado e igualmente la legitimación activa que posee.

El referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, en cuanto a la construcción de dos viviendas familiares, su forma de pago y fecha de entrega, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia del acuerdo a través del cual la parte demandada, se obliga a la construcción de dos viviendas familiares para el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA, cuya fecha de entrega fue pautada para el día 30 de abril de 2007. Así se decide.

b. Copia certificada del Acta constitutiva de la Asociación Civil EL PEDREGAL, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año 1988, bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre, y copia certificada del Acta General Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil EL PEDREGAL, protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha siete (7) de junio del año 2001, bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 6 del segundo trimestre.

Los anteriores documentos consignados en copias certificadas, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y cualidad pasiva de la Asociación Civil demandada en el presente litigio, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

c. Original de Recibos de pagos Nros. 0638, 0672, 0678, 0686, 0691, 0743, 0775, 0870 y 0927, emitidos por la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL.

Los referidos recibos de pago emitidos por la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, fueron promovidos en original por la parte actora, para evidenciar los pagos efectuados a la referida Asociación por la compra de dos viviendas cuya construcción fue pactada en el contrato objeto del presente litigio, ahora bien, se observa de los referidos recibos que la parte actora pagó a la Asociación Civil El PEDREGAL Bs.F 18.000,00, para la construcción de las viviendas, conforme lo establece el contrato suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, en razón de lo cual, constituye prueba del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato por parte del ciudadano Juan Antonio Raffe Colina, y se le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

d. Informe de Inspección realizada a dos viviendas unifamiliares, ubicadas en el Conjunto Residencial El Pedregal.

Con respecto al referido informe de inspección, la parte actora señala en el libelo de la demanda que fue realizado por un arquitecto, y lo promueve con la finalidad de demostrar el mal estado en que se encuentra la construcción de las viviendas realizadas por la Asociación Civil El Pedregal. No obstante, a pesar de que no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de Ley, se trata de una prueba preconstituida, de la que no cabe duda constituye un documento privado emanado de terceros, la cual ni siquiera se encuentra firmada por el Arquitecto que la realizó; en razón de lo cual, al no estar suscrito ni ratificado por persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo desecha de este proceso, toda vez que no cumple con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, y el principio de la verdad procesal.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Promueve y ratifica las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron apreciadas en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

c.- Inspección Judicial. Solicita se practique inspección judicial en los inmuebles signados con el No. 128 y 129 ubicados en la Urbanización El Pedregal.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, asimismo, se evidencia de actas que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, quien practicó la inspección solicitada, la cual cursa agregada a las actas en el folio (84).

Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble, en cuanto al estado de la estructura, la construcción y los materiales utilizados, comprobándose que la construcción de las referidas viviendas se encuentra inconclusa, y sin condiciones de habitabilidad; lo cual permite a esta juzgadora advertir, a pesar de que no se dejó constancia de ese hecho, que las viviendas asignadas al ciudadano Juan Antonio Raffe Colina, no fueron objeto de Invasión, hecho este alegado por el demandado de autos, en su contestación a la demanda como causa de la imposibilidad factica de cumplir con su obligación, y lo que produjo una supuesta paralización de la obra. En tal sentido, la presente prueba permite corroborar lo alegado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de autos, en la construcción y entrega de las viviendas pactadas en el contrato objeto de la presente acción; y se le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se decide.

d.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Daneirys Josefina Duran, Rixio Jesús Rojas Pérez, Narciso Herrera Rincón, y Ana Isabel Herrera Ramírez, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se observa de actas que la testigo Daneirys Josefina Duran, acudió al Tribunal comisionado y rindió su respectiva declaración, contestando las preguntas que le formularon de viva voz, afirmando en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron; en razón de lo cual, en concordancia con los demás medios probatorios analizados, la presente prueba confirma los hechos alegados por la parte actora en el libelo, tomando en cuenta que sus declaraciones simplemente corroboran los hechos contenidos en el contrato objeto de la presente acción. Así se considera.

Con relación a los testigos Rixio Jesús Rojas Pérez, Narciso Herrera Rincón, y Ana Isabel Herrera Ramírez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Kellyce Medina, presentó escrito de pruebas en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito probatorio de lo esgrimido en la contestación de la demanda.

Con respecto a la presente promoción, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de que rinda informe de la causa No. 24-F19-0554-08.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 33.739-1482-08, en fecha treinta (30) de julio de 2008; en los términos señalados por la parte demandada, siendo ratificado en varias oportunidades. A este respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha seis (6) de abril del 2009, mediante comunicación suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en la cual informan que efectivamente cursa ante esa Fiscalía causa signada bajo el No. 24F19-0554-08 iniciada por la Guardia Nacional de Lagunillas por denuncia formulada por el ciudadano Alberto José Gil Delgado, por la comisión del delito de Invasión, causa que se encuentra en fase de investigación y no se ha dado carácter de imputado a ninguna persona.

Ahora bien, por cuanto la presente prueba proviene del ente público competente y se encuentra suscrita por un funcionario debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, no obstante, a juicio de esta juzgadora no puede constituir prueba a favor de la parte demandada, ya que la información aportada es poco explícita en el sentido de que, si bien es cierto, la denuncia por invasión fue formulada por el ciudadano Alberto José Gil Delgado quien funge como Presidente de la Asociación Civil El Pedregal, no se específica que la invasión fue perpetrada en las viviendas del Conjunto Residencial El Pedregal, ni mucho menos permite determinar si dentro de las viviendas afectadas por la invasión, se encuentran las que le fueron asignadas al ciudadano Juan Antonio Raffe Colina en virtud del contrato objeto del presente litigio. Así se considera.

Aunado a lo antes expuesto se evidencia que la fecha de inicio de la referida investigación por el delito de Invasión (año 2008), es posterior a la fecha de entrega de las viviendas (30 de abril de 2007) estipulada por las partes en el contrato suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, por lo tanto, no puede constituir prueba para la excepción del demandado, a fin de justificar el incumplimiento del contrato objeto de la presente acción, tal y como lo pretende en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN

En relación a la presente acción, observa esta juzgadora que la pretensión de cumplimiento de contrato exigida por la parte actora, quedó suficientemente demostrado en actas ya que entre el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA y la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL efectivamente existe una relación contractual en virtud del contrato suscrito por ambas partes en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el No. 17, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual contiene las condiciones, términos y obligaciones recíprocas que deben cumplir ambas partes.

Ahora bien, la parte demandada Asociación Civil El Pedregal representada por su Presidente ciudadano Alberto José Gil Delgado, en su escrito de contestación a la demanda acepta los hechos alegados por la parte actora en el libelo y reconoce que suscribió el contrato objeto del presente litigio, e indica que el demandante le entregó Bs. 18.000,00 en pagos por abonos de dos casas, tal y como fue establecido en el referido contrato; sin embargo, a pesar de convenir en los términos de la demanda, no propone claramente algún arreglo o convenio, ni promete cumplir de inmediato con la obligación exigida por el actor respecto a la entrega de las viviendas; simplemente señala en términos poco claros e imprecisos lo siguiente: “se realiza la propuesta de entrega en el término del presente asunto para cumplir formalmente con lo pactado entre las partes”, lo cual no puede ser considerado como un convenimiento, ya que un convenimiento no puede estar sujeto a plazo o condición.

No obstante, la parte demandada justifica el incumplimiento en la entrega de las viviendas argumentando tener problemas de índole económico, señalando que la Asociación es una organización sin fines de lucro y que no cuenta con la disponibilidad inmediata de culminar con la obra, alegando además que la obra fue paralizada por invasiones de personas extrañas al complejo habitacional que le impiden acceder al mismo, por lo cual tuvo que acudir a las instancias del Ministerio Público para su defensa. Y para justificar su incumplimiento se ampara en la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 1272 del Código Civil vigente, señalando que la invasión constituye un caso fortuito y de fuerza mayor que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales.

Ahora bien, el artículo 1272 del Código Civil Venezolano establece textualmente lo siguiente:

“El deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer.

Al respecto, debe observarse previamente lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. No existe en nuestra legislación diferencias conceptuales entre caso fortuito y fuerza mayor, en tal sentido ambas nociones se concretan a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil, realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor…”.

En doctrina de ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, éste indicó con respecto al concepto de Caso Fortuito y Fuerza Mayor lo siguiente:

“…Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina…”

El caso fortuito o de fuerza mayor supone que el deudor se encuentre en tal situación por causa de un acontecimiento que no pudo prever, y por lo tanto no estuvo en posibilidad de tomar precauciones para evitar verse colocado en la imposibilidad de cumplir con su obligación. De tal forma, la causa extraña (caso fortuito o de fuerza mayor) debe entenderse como un acontecimiento imprevisible o irresistible que impide a una persona ejecutar su obligación.

Ahora bien, debe puntualizar este Juzgado que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es generar su cumplimiento, es decir, su ejecución, lo cual configura un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no; por el contrario, debe ejecutar la obligación contraída; y en tal sentido dispone el artículo 1264 del Código Civil lo siguiente:

"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención."

Sin embargo, pueden surgir circunstancias que impidan al deudor cumplir su obligación, sea por voluntad propia o por un hecho involuntario. En el supuesto de incumplimiento involuntario de la obligación estamos en presencia de lo que la doctrina denomina "Causa Extraña no Imputable", que está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable. La causa extraña no imputable encuentra su fundamento legal en el artículo 1271 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

"El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe”.

El caso fortuito y la fuerza mayor constituyen una de las causas extrañas no imputables, prevista en el artículo 1272 del Código Civil, y como se dijo, el efecto fundamental de la causa extraña no imputable es el de producir el incumplimiento de la obligación por causas no imputables al deudor, por lo tanto queda liberado del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

En el caso planteado, la parte demandada pretende obtener los efectos liberatorios de la obligación contractual adquirida con el ciudadano Juan Antonio Raffe Colina, referida a la entrega de dos viviendas en fecha 30 de abril de 2007, amparándose en la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 1272 del Código Civil, argumentando razones de índole económico, las cuales no fueron demostradas en el presente juicio y de ninguna manera pueden constituir excusa para eximirse del cumplimiento de la obligación pactada en el contrato objeto del presente litigio; así mismo justifica su incumplimiento señalando que por razones de caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de las Invasiones suscitadas en el Complejo Habitacional El Pedregal, no ha podido acceder al mismo para culminar la obra y entregar las viviendas.

Ahora bien, la prueba presentada por la parte demandada, para demostrar sus dichos fue únicamente la prueba de informes requerida a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en los términos solicitados en el escrito de pruebas; la cual fue poco explícita ya que no contiene información completa de los hechos en que se basa la denuncia por el delito de Invasión, ni determina la ubicación específica de la invasión, no obstante, a través de la misma se constató que la denuncia efectuada por el ciudadano Alberto José Gil Delgado ante ese organismo, fue realizada en el año 2008, tal y como se evidencia del número de investigación que le fue asignado a la causa; siendo corroborado que las invasiones sucedieron en fecha posterior a la fecha acordada en el contrato objeto del presente litigio para la entrega de las viviendas, la cual fue pautada para el día 30 de abril del año 2007; sumado a que la misma parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha doce (12) de junio de 2008, que las invasiones habían ocurrido desde hace seis meses.

En tal sentido, la referida Invasión no puede constituir excusa para eximir el cumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandada en el contrato objeto del presente litigio, ya que en primer lugar, ocurrió en fecha posterior a la fecha pactada para el cumplimiento de la obligación contraída, encontrándose en mora su cumplimiento desde mucho antes de que se perpetrara la referida Invasión, y en segundo lugar, tal situación, a juicio de esta juzgadora no puede ser subsumible en la causa extraña no imputable y menos aun dentro del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor invocado por la parte demandada en su escrito de contestación; ya que el caso fortuito y la fuerza mayor siempre tienen que estar referidos a hechos que son imprevisibles e inevitables.

Y en el caso bajo análisis, tomando en cuenta el auge que ha tenido en nuestro país el fenómeno de las Invasiones; la ocurrencia de una Invasión en la construcción de un proyecto de viviendas es totalmente previsible y evitable, por lo cual la parte demandada vista la naturaleza de la obligación adquirida debió tomar las previsiones del caso, y asegurar el bienestar de la cosa objeto de la obligación, cumpliendo con todas las precauciones o cuidados necesarios para prevenir o evitar un hecho de terceros como lo constituye la Invasión relatada en su escrito de contestación a la demanda. Así se considera.

En otro orden de ideas, merece especial acotación el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha dos (2) de marzo de 2009, toda vez que promueve como prueba de buena fe que beneficie a su mandante, una serie de documentos en copias simples (croquis tipo mapa de la distribución de los terrenos de la Urbanización El Pedregal, donde se marca la ubicación de los inmuebles objetos del presente asunto, así como una serie de documentos autenticados suscritos por La asociación Civil El Pedregal con los respectivos propietarios de otras viviendas construidas y entregadas); los cuales no pueden ser objeto de análisis y valoración en el presente juicio, toda vez que dichos medios probatorios han sido promovidos fuera del lapso establecido en la Ley, ya que para esa fecha había precluido ampliamente la oportunidad procesal para promover las pruebas; y nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, debiendo las partes ser diligentes en que los mismos se produzcan en el tiempo procesal efectivo que establezca la Ley. Así se considera.

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedó demostrada la existencia y validez del contrato suscrito entre la Asociación Civil El Pedregal y el ciudadano Juan Antonio Raffe Colina, promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, así como quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la referida Asociación Civil de la obligación de entregar las dos viviendas familiares objeto del contrato, en la fecha pactada por las partes; hechos y alegatos que no fueron contradichos por la parte demandada, quien admitió no sólo la existencia y vigencia del contrato suscrito por ambas partes, sino el incumplimiento del mismo, no pudiendo la parte demandada demostrar la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 1272 del Código Civil, invocada en su escrito de contestación a la demanda, razón y fundamento, por lo que a esta juzgadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA en contra de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, plenamente identificados, con motivo del Cumplimiento del Contrato celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO RAFFE COLINA en contra de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, plenamente identificados en actas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:30 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1008_.


La Secretaria


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de octubre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS