Exp. No. 35.562
Divorcio.
No. 964
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta en actas que el ciudadano JOSE MARIA VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-9.013.024, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE URIBE, inscrito en el Inpreabogado número 38.298, demandó por DIVORCIO a la ciudadana DIXA TERESITA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.738.135, del mismo domicilio, fundamentando la acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, causal referida al abandono voluntario.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.-
En fecha quince (15) de Abril del año 2.009, fueron consignadas las copias simples respectivas a los fines de librar la citación de la demandada y la notificación del Fiscal, las cuales efectivamente fueron libradas en fecha veintidós (22) de Abril del año 2.009.-
En fecha ocho (08) de Junio de 2.009, el Alguacil Natural de este Despacho deja constancia en actas de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha diez (10) de Junio de 2.009, el Alguacil informó que en fecha treinta (30) de Abril y veinte (20) de Mayo del presente año, se trasladó a la dirección que le fuera indicada por la parte interesada y en dicha dirección no se encontraba nadie, en consecuencia consignó en el expediente boleta de citación de la demandada ciudadana DIXA TERESITA GONZALEZ BRICEÑO, antes identificada.-
En fecha nueve (09) de Julio del año 2.009, mediante diligencia el ciudadano JOSE MARIA VALERO, antes identificado, solicito la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2.009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales se ordenaron publicar en los diarios Panorama y El Regional, con los intervalos de ley.-
En fecha quince (15) de Julio de 2.009, la ciudadana DIXA TERESITA GONZALEZ BRICEÑO, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSELYN VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.182, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha primero (01) de Octubre de 2.009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anunció de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto, ante lo cual el Tribunal se reservo el derecho de resolver por separado lo conducente.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. ASÍ DE DECIDE.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. ASÍ DE DECIDE.
Se concluye de la hermenéutica jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE MARIA VALERO, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana DIXA TERESITA GONZALEZ BRICEÑO, antes identificada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSE MARIA VALERO, antes identificado, en contra de la ciudadana DIXA TERESITA GONZALEZ BRICEÑO, antes identificada; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y l50° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 964, siendo las 2:00 p.m. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dos (02) de Octubre de 2009.
LA SECRETARIA,
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