Exp. 35462
D/185-A
No. 946
Tc/.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 04 de Marzo de 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos NARCISO JOSE HERRERA MARTINEZ y CRUZ MARIA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.860.872 y V-7.842.317, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda en el Municipio Lagunillas ambos del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER ARROYO, con Inpreabogado No. 105.405, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO:“…El día dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993); contrajimos matrimonio Civil, ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…fijamos el domicilio conyugal en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Urbanización Tamare, Avenida Principal, casa s/n, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida fue interrumpida el 07 de Febrero del año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado….en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes …”.(Omissis).

En fecha 04 de Junio de 2009, se agregó comunicación recibida de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso:
“…observa esta Representación Fiscal que no se indicó si fueron procreados hijos durante la convivencia; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado y en caso positivo consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a los mismos…”.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal, dictó auto INSTANDO a las partes a los fines de que manifiesten si durante la unión matrimonial procrearon hijos, en caso positivo deberán consignar a las actas las copias de las partidas de nacimiento o en su defecto fotocopia de las cédulas de identidad.-

Posteriormente con fechas 02 de Julio de 2009, los solicitantes, ciudadanos NARCISO JOSE HERRERA MARTINEZ y CRUZ MARIA RAMOS, manifestaron al Tribunal que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, dando así cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal.-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos NARCISO JOSE HERRERA MARTINEZ y CRUZ MARIA RAMOS, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.-

En consecuencia, por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NARCISO JOSE HERRERA MARTINEZ y CRUZ MARIA RAMOS, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE; INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 9:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 946.-

La Secretaria,




La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Octubre de 2009.-
La Secretaria,