Exp. 35413
D/185-A
No. 947
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día 11 de Febrero de 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos OTTO JAVIER GUILLEN e IRALIS COROMOTO AVENDAÑO YNCIARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.344 y V-7.863.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 59.177, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO:“…En fecha 16 de Diciembre de 1983; contrajimos matrimonio Civil, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procreamos dos (2) hijas…y quienes son mayores de edad, igualmente declaramos que no hay bienes que repartir…nuestro domicilio conyugal desde el mismo día de contraer matrimonio lo fijamos en Tasajeras, Calle Baralt, Casa No. 05, Lagunillas del Estado Zulia, y específicamente desde el día 23 de Mayo de 200, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes:…”.(Omissis).
En fecha 18 de Junio de 2009, se agregó comunicación recibida de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso:
“…observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se consignó documento de identidad alguno perteneciente a las hijas de los solicitantes mencionada como EVALI y ELSY GUILLEN AVENDAÑO; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a las referidas…”.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal, dictó auto INSTANDO a las partes a los fines de que consignen a las actas las copias certificadas de las partidas de nacimiento o en su defecto fotocopia de las cédulas de identidad de las hijas habidas en el matrimonio.-
Posteriormente con fechas 08 de Julio de 2009, el ciudadano OTTO JAVIER GUILLEN, consignó fotocopia de las cédulas de identidad de las hijas habidas en el matrimonio.-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos OTTO JAVIER GUILLEN e IRALIS COROMOTO AVENDAÑO YNCIARTE, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.-
En consecuencia, por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OTTO JAVIER GUILLEN e IRALIS COROMOTO AVENDAÑO YNCIARTE, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 9:45, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 947.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Octubre de 2009
La Secretaria,
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