Expediente No.34.886
Sentencia No.943.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día diecisiete de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: FERNANDO DE JESUS VILLASMIL y MARYELIS MARIA RODRIGUEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.829.121 y V-18.648.041, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inpreabogado No.99.950, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“...En fecha siete (08) de Julio del año 2003, contrajimos matrimonio civil por ante Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Nueva Miranda, Calle 05, casa No.18, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia....”(Omissis).-
Por escrito presentado en fecha ocho de Octubre del año 2008, la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, instara a los solicitantes a los fines de que indicaran la fecha exacta en la que contrajeron matrimonio y la fecha en la que se produjo la separación.

Por auto de fecha quince de Octubre del año 2008, el Tribunal insto a los co-solicitantes a los fines de que indicaran la fecha exacta en la que contrajeron matrimonio y la fecha en la que se produjo la separación.

Por diligencia de fecha tres de Junio del año 2009, los ciudadano FERNANDO DE JESUS VILLASMIL y MARYELIS MARIA RODRIGUEZ CHAVEZ, asistidos por la Abogada ANDREA RAMIREZ, manifestaron que la fecha exacta en la que contrajeron matrimonio fue 07 de Junio del año 2003 y la fecha en la que se produjo la separación fue 07 de Julio del año 2003.

Por auto de fecha diez de Junio del año 2009, el Tribunal ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación al lo indicado en fecha tres de Junio del año 2009.

Por escrito presentado en fecha dieciocho de Septiembre del año 2009, la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó estar de acuerdo con que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: Los Ciudadanos FERNANDO DE JESUS VILLASMIL y MARYELIS MARIA RODRIGUEZ CHAVEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

• SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: FERNANDO DE JESUS VILLASMIL y MARYELIS MARIA RODRIGUEZ CHAVEZ, ya identificados, y que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha siete de Junio del año Dos Mil Tres; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior, siendo las 8:45 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.943, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Octubre del año 2009.- La Secretaria