EXP.34.533.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 34.533.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION.
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-10-601-453, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADOS: ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.937.691 y V-10.080.998, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ADMITIDA: 09 de Abril de 2008

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: MARTA CHIRINOS, MAGALIS CUMARE GUILLEN Y AMENAIDA BORJAS DIAZ, con Inpreabogados Nos. 14.174, 10.091 y 6.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogados: AIRA ESPINA GOTERA E YRAIDA ROTHE NORIEGA, con Inpreabogado Nos.28.477 y 11.426, respectivamente.

-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
La presente acción, fue encabezada por los profesionales del derecho EVERT RAMON ATENCIO y MARTA CHIRINOS, con Inpreabogados Nos. 37.816 y 14.174, respectivamente, alegando obrar como mandatarios del ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el No. 86, Tomo 104; pero del texto del mandato, se observa que solo fue conferido a la Abogado Marta Chirinos, y a las demás profesionales que se identifican en actas, no apareciendo allí mencionado el también Abogado, Evert Ramón Atencio, ni consta que en el transcurso de la causa, haya intervenido como tal. Así se declara.
Dicho esto, se tiene sucintamente, que como hechos libelados, la apoderada actora trae a las actas lo siguiente:
“…que según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el No.06, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, su representado CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, compró al ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO,…una casa construida con paredes de cemento, techos de zinc, y piso de cemento y sala comedor; edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Carretera Holliwood, esquina con Carretera “K”, diagonal a la panadería MIS MARIAS, Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte, Mide 25, 50 mts y linda con camino directo; Sur, Mide 13, 10 mts, y linda con terreno que es o fue de Dimas Toledo; Este, Mide 10, 90 mts y linda con Terreno Ejido; Oeste, Mide 6, 85 mts y linda con Carretera “K”, quién a su vez lo hubo por compra que hizo al ciudadano ANTONIO GARCIA OQUENDO, según documento reconocido inicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día cinco de Noviembre de 1959, con posterioridad autenticado por ante el mismo Tribunal, el 24 de Septiembre de 1.980, bajo el No.02, Folios 07 al 11, vuelto del Protocolo Primero, Tomo Cuarto; y a su vez, ANTONIO GARCIA OQUENDO, compra mayor extensión y del cual forma parte la descrita parcela al Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 1949, bajo el No.92, Folios 137 al 137, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Que para cuando el actor CESAR ROMERO, compró el inmueble, éste estaba ocupado por los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, a quienes el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, se lo dio en comodato inicialmente a ROSA ROMERO DE VICUÑA, quien es su hermana y luego esta le dio cabida al ciudadano JOSE CORDERO, de tal manera que aclarando la situación en la cual el ciudadano JOSE CORDERO, ocupa el inmueble antes descrito, es la siguiente: fue el antiguo propietario del mismo FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, quien le permitió ocupar el inmueble en calidad de Comodatario y fue éste (El Comodatario) quien convirtió parte de la vivienda en una Bodega. Que cuando su representado compró el inmueble a su padre, ambos solicitaron a los demandados la entrega del inmueble y éstos manifestaron su disposición de entregarlo en el momento que su representado lo requiera, pero las diligencias han sido infructuosas… demanda la acción reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en Bs.F. 60.000,00).
Se acompañó con la demanda: Marcado “B”, Documento protocolizado por la hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No.06, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año 2005; “C”, Copia certificada manuscrita del documento registrado en la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 02, en fecha 03 de Octubre de 1980, Protocolo Primero, Tomo 4; “D” Copia certificada manuscrita del documento registrado en la ya mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 1949, bajo el No. 92, Protocolo Primero, Tomo 2; Justificativo Judicial evacuado por ante el Notario Público Primero de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2007…”.(Sic)

Fue admitida por auto de fecha 09 de Abril de 2008

Con diligencias de fecha 08 de Mayo de 2008, del Alguacil del Tribunal, dio cuenta de la citación personal de los ciudadanos ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO.
Con escrito presentado en fecha 17-06-08, los demandados ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, asistidos de la profesional del derecho AIRA ESPINA GOTERA, dieron contestación a la demanda, en la forma que sucintamente se detalla:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante, por ser falsos e incierto y no ajustarse a la realidad jurídica, lo narrado por el demandante.
No es cierto, y por eso negamos, rechazados y contradecimos que el inmueble constituido por una casa de paredes de cemento…lo halla (sic) adquirido el demandante de la forma manifestada en el libelo… Lo realmente cierto es que dicho inmueble lo adquirió la progenitora o legitima madre del vendedor de la parte actora, es decir, la abuela del ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI, ciudadana JUSTINA DE JESUS ROMERO APONTE, por documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 05 de Noviembre de 1959, por compra que le hiciera el ciudadano ANTONIO GARCIA OQUENDO, y que fungía como casa materna donde vivían tanto el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, ROSA ROMERO y AMERICA ELINA ROMERO, hoy difunta, quienes eran hermanos, hijos de la ciudadana JUSTINA DE JESUS ROMERO APONTE. Posteriormente el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, le manifiesta a su madre, que va a comenzar a trabajar con empresas POLAR, pero se le exige una caución, garantía o fianza… es así que desde el mes de septiembre de 1980, hasta el mes de octubre de ese año, gestiona el traspaso del inmueble a su nombre, autorizado por esa operación, con la condición de que resuelto el contrato de trabajo le devolviera el inmueble que era su casa y la de sus hermanos. Que el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, logra autenticar una venta por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en Octubre de 1980, ya estando muerto el vendedor de su madre, ciudadano ANTONIO GARCIA OQUENDO..., que 1959 hasta la actualidad, ARCIDA ROSA ROMERO, ha vivido en el inmueble por ser este la casa materna, que los servicios públicos se encuentran a nombre de Arcida Rosa Romero, y habita el mismo junto con su esposo ANTONIO JOSE VICUÑA RAMIREZ, … que Florencio de la Trinidad Romero, nunca le devolvió el inmueble a su madre, violentando los derechos de las demás hermanos… que está demostrado que el 20 de octubre de 1980, Florencio de la Trinidad Romero, hipoteca el inmueble como fue exigido por la empresa D.A.S.A..., que el 14 de Enero de 2005, Florencio de la Trinidad Romero, vende a su hijo César Enrique Romero Anciani, el inmueble, sin mencionar la liberación de la hipoteca,.. que en ningún momento les fue cedida en comodato, que incluso la ciudadana Rosa de Vicuña, contrajo nupcias civiles con su esposo José Vicuña en ese inmueble, el 03 de Enero de 1970. Que el demandante le devolvió el inmueble a su padre Florencio de la Trinidad Romero, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 22 de fecha 17 de Mayo de 2005, y posteriormente este le vuelve a vender a su hijo, por documento autenticado en la misma Notaría Pública, 03 de Julio de 2007, bajo el No. 65, Tomo 65. Que la ciudadana Arcida Romero de Vicuña, obtuvo de ese Juzgado de Primera Instancia, Título Supletorio sobre las mejoras que fomentó durante ese tiempo…”.

Las partes promovieron sus respectivas pruebas., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de Julio de 20’08.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes del correspondiente análisis probatorio, que conforme a la hermenéutica jurídica, debe hacerse, considera esta Juzgadora necesario, establecer la siguiente acotación.
La ACCION REIVINDICATORIA, que se demanda, y que se pretende probar con los elementos promovidos para ello, casi todos de carácter documental, es de naturaleza esencialmente civil; y está reglada por el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con relación a ella (REIVINDICACION), en su sentencia No. 1017 de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha sentado que:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece”.
Con relación a este criterio que se acoge por ministerio del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
De igual modo, se considera conveniente, a los fines de clarificar todo lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado, que con respecto al principio de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)
Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001 señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

De seguida esta Juzgadora, pasa a valorar los diferentes elementos probatorios aportados por las partes, atendiendo al orden de su promoción:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: El mérito favorable de los autos.
Con respecto a este Promoción, que de por sí, puede catalogarse de inoficiosa; por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el examen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum y, hayan sido aportadas en el curso de la controversia, tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador, y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(Art. 12 del C.P.C.), haciendo las consideraciones de Ley, Así se declara.
SEGUNDO: Promueve los siguientes documentos:
Documento acompañado al libelo de demanda como marcado “B”, que corre a los folios 09 al 10, ambos inclusive, que contiene la venta del inmueble que le hace FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, a CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI.
Este documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año, consignado en original; contiene la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, con sus linderos, medidas y características, que son las mismas del documento, que se examina; cumple con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento público con efecto ante terceros; y pese a la abundante, pormenorizada e histórica argumentación de que hizo uso la parte demandada, para rechazar y cuestionar esa venta en la contestación de la demanda, no tachó en esta causa, conforme a nuestro ordenamiento procesal ese documento, y demuestra la propiedad del inmueble y consecuencialmente la cualidad que tiene el demandante para accionar el derecho que pretende; por lo que se valora para demostrar las premisas ya establecidas de (derecho de propiedad y cualidad).Así se declara.
Documento marcado “C” producido en copia certificada y corresponde al documento registrado bajo el No.02, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 03 de Octubre de 1980, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, corre inserta a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de las actas.
Para el juzgamiento de esta copia con las características de documento público acompañada al libelo de demanda, se difiere cualquier pronunciamiento, para la oportunidad en que deba analizar el instrumento que forma los folios 79 y 80 que forman parte de este expediente, dada la relación que guardan en virtud de los hechos sustentados por los co-demandados para atacar esa venta. Así se declara.
C) Documento que contiene la venta del mismo inmueble que le hace el Concejo Municipal del Distrito Bolívar, a Antonio García Oquendo , acompañado al libe lo de demanda. Identificado con la letra “E”.
Este documento producido en copia certificada, sobre la que no se activó ningún mecanismo jurídico, que se acompaña marcado “D” con el libelo de demanda, y no marcado “E” como se promociona; y cuyo original, según la certificación de esa copia, se refiere al documento registrado bajo el No. 92, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21 de Marzo de 1949, por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público de Santa Rita del Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia que riela a los folios 19 al 22, contiene la venta del terreno (no del inmueble como lo dice erradamente la promoverte), cuya ubicación y linderos concuerdan a grandes rasgos con la del inmueble en litigio, tiene efectos probatorio en cuanto al nacimiento de la cadena catastral de ese terreno, y de la legitimidad de la propiedad del terreno que se atribuye para ese entonces al ciudadano Antonio García y a la que debe referirse esta Juzgadora, mas adelante. Así se declara.
D) Promueve Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 18 de Diciembre de 2007.

Este justificativo que según su fecha (18-12-007) , es el mismo que corre inserto a los folios 23 al 28 de las actas, y que se acompaña al libelo marcado “E”, evacuado por ante el Notario Público Primero de Cabimas, Estado Zulia, en donde declaran los ciudadanos TIBERIO EDIXON VILLALOBOS ORTEGA, BENITA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, JOSE GREGORIO GUERRERO JIMENEZ y CARMEN RAMONA SALAS, que con los mismos, señalados en la prueba testifical, promovida en el Punto Tercero del escrito de pruebas que se examina, señalándose que se promocionan para ratificar “las respuestas contenidas en el justificativo mencionado, y sobre cualquier otro interrogatorio; debe entrar a valorarse como una prueba circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extralitem; y su correcta valorización debe supeditarse a la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos y que la parte contraria ejerza el control de la prueba; es decir exponerse al contradictorio, tal ha sido la constante y reiterada jurisprudencia en ese sentido. Así se declara.
Dentro de este mismo contexto, para la correspondiente declaratoria de los testigos, conforme a su promoción, y de acuerdo al mecanismo de Distribución del Despacho Comisorio, los testigos declararon por ante el
Juzgado de los Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2008. así:
TIBERIO EDIXON VILLALOBOS ORTEGA, de 62 años de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.116.372, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,
Al particular primero, ¿Diga el testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes, su declaración rendida por ante la Notaría Primera en fecha 18 de diciembre de 2007 ?. Contestó: “Claro que sí”, Segunda: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano César Romero Anciani? Contestó “Más o menos veinte años, como treinta”. Tercera: ¿Diga si es cierto por el conocimiento que de él dice tener, sabe y le consta que César Enrique Romero Anciani, es el legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Carretera Holliwood, hoy, Avenida Hollywood?. Esquina con Carretera “K”, diagonal a la panadería Mis Marías, que consiste en una parcela de terreno sobre el cual esta construida una vivienda? Contestó: “Bueno eso era de su papá y su papá se lo vendió a él”. Cuarta: “¿Diga si es cierto y le consta que este inmueble esta ocupado actualmente por los ciudadanos Rosa Romero de Vicuña y José Cordero, ambos mayores de edad y de este domicilio? Contestó ”Bueno porque cuando el le vendió la casa, el papá al hijo, a César, él le dijo a su hermana que se quedara allí viviendo la casa”. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Rosa Romero de Vicuña y José Cordero y si sabe y le consta que continúan viviendo en el inmueble propiedad de César Enrique Romero a pesar de las exigencias que le ha hecho para que le entregue totalmente desocupado el inmueble?. Contestó “Como veinte años conociéndolos y se que eso propiedad de César (sic) porque cuando su papá le vendió las dejaron ahí y ellas no han querido desocupar”. Fue repreguntado al testigo por la representación de la parte demandada, así: Primera: Diga el testigos si Usted es el padre de la cual pareja del demandante en la presente causa César Romero? Contestó “Si”. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si el ciudadano César Enrique Romero Anciani, vivió en algún momento el inmueble objeto de la presente pretensión”. Contestó “No vivió porque eso era de su padre”. Tercera ¿Diga el testigo, como sabe y le consta, que el inmueble en cuestión era o es propiedad de Florencio de la Trinidad Romero quien a su vez según su declaración le vendió a su hijo César Enrique Romero Anciani?, Contestó “Si le vendió porque el me dijo a mi, su papá que le iba a vender a César porque el se encontraba muy enfermo esas fueron las palabras de su papá y él le compró”. Cuarta ¿Diga el testigo porque sabe y le consta que el ciudadano Florencio de la Trinidad Romero, supuestamente le dijo a su hermana Alcida Rosa Romero de Vicuña, que se quedara viviendo en la casa objeto de la presente Reivindicación? Contestó “Porque cuando estaba enfermo yo fui a verlo a él, y él le quería arreglar ese problema de venderle a César con el convenio de que ella se quedara ahí hasta que César fuera a construir”. Quinta: ¿Diga el testigo, Si el ciudadano José Cordero vive en el inmueble objeto de la pretensión debidamente identificados en las actas procesales? Contestó “Claro que vive allí, no ha querido desocupar. El testigo hizo textualmente la siguiente observación “Hace años el vivió con la hija mía, con esa señor no la conozco yo”.
De las respuestas del testigo al interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte demandante promoverte, y de sus respuestas a sus repreguntas; en su conjunto puede decirse que este testigo además de referencial, no es imparcial, lo que bien puede deducirse de las respuestas a las preguntas y repreguntas. Así tenemos, su respuesta a la pregunta segunda, no es certera y determinante, lo que se aprecia cuando contesta “No vivió porque eso era de su padre” La contestación a la pregunta tercera, hace que se tenga como referencial, La respuesta a la pregunta Cuarta, no es certera y referente a lo preguntado; y la respuesta a la pregunta “Quinta”, da a entender que es parcializado, cuando contesta “Claro que vive allí, no ha querido desocupar”; y de las repreguntas, intuye esta Juzgadora, que debido a su confesión de que es el padre de la pareja del demandante; de por sí, lo inhabilita como testigo, dado que esta Juzgadora, del conjunto de sus respuestas, como su confesión de que sí es padre de la pareja del actor, y parte promovente de su testimonio; no hay seguridad jurídica de la verdad de lo declarado; por lo que conforme a este análisis, aún cuando esta declaración proviene de un testigo de cierta edad, no domiciliado en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble en litigio, y pese a la observación que hizo al final de su declaración, se desecha su testimonio. Así se declara.
BENITA DEL CARMEN ROMERO, de 56 años de edad, identificada con Cédula de Identidad No. V-3.351.983, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, contestó un total de seis preguntas formulada de viva voz por la representación jurídica de la parte demandante, y una repregunta formulada por la representación de la parte demandada, en la forma que se determina: Primera: Diga la testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes su declaración dada por ante la Notaría Primera de Cabimas Contestó; “Sí la ratifico como hecha por mí”. Segunda: ¿Diga Usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde cuando al ciudadano César Romero Anciani?,. Contestó: “Si lo conozco desde que él estaba pequeño, tengo mas de treinta años conociéndolo”. Tercera; ¿Diga si es cierto por el conocimiento de que de él dice tener, sabe y le consta es el legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Carretera Holliwood, hoy Avenida Holliwood, esquina con Carretera “K”, diagonal a la panadería Mis Marías, acá en Cabimas, el cual consiste en una parcela de terreno sobre el cual está construida una vivienda hoy día una de sus partes es utilizada como bodega?. Contestó:”Si me consta que él es el propietario”. Cuarta: ¿Diga como es cierto y le consta que este inmueble esta ocupado actualmente por los ciudadanos Rosa Romero de Vicuña y José Cordero, ambos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio?. Contestó”Si me consta porque ellos están viviendo todavía allí, si porque uno los ve”. Quinta: ¿Diga la testigo como es cierto que dicho inmueble fue adquirido por César Enrique Romero Anciani, por compra que le hizo a su padre Florencio de la Trinidad Romero?. Contestó “Si es cierto que él se lo había comprado a su papá el señor Florencio”. Sexta: ¿Diga la testigo como es cierto que antes de que ese inmueble fuese adquirido por César Enrique Romero Anciani, el mismo inmueble venia siendo utilizado por los ciudadanos Rosa Romero de Vicuña y José Cordero, quienes lo venían usando y así lo continúan utilizando hasta el día de hoy ?. Contestó “Porque uno pasa por ahí, claro porque eso es una tienda, un abasto, esos es público, uno pasa y ve que están allí, antes y todavía continúan Allí”. Fue repreguntado por la parte apoderada judicial de la parte demandada, así: Primera ¿Diga la testigo, porque sabe y le consta, que el ciudadano César Enrique Romero Anciani es el legitimo propietario del inmueble, objeto de la presente pretensión, plenamente identificado en las actas procesales?.Contestó”Porque yo sé que su papá se lo vendió a él, el señor Florencio”. No hubo más repreguntas.
Del examen de las preguntas respuestas, así como de la única repregunta, concluye esta Juzgadora, que pese a que la declaración proviene de una testigo de la segunda edad, esas respuestas pueden considerarse de carácter dubitativa; es decir no son certeras conforme a lo preguntado, así tenemos que a la pregunta Tercera, contestó “Si me consta que él es el propietario”, sin señalar porque le consta; A la pregunta quinta : ¿Diga la testigo como es cierto que dicho inmueble fue adquirido por César Enrique Romero Anciani, por compra que le hizo a su padre Florencio de la Trinidad Romero?. Contestó “Si es cierto que él se lo había comprado a su papá el señor Florencio” sin determinar porque es cierto, ni porque le consta esa operación de compra. A la única repregunta formulada así Primera: ¿Diga la testigo, porque sabe y le consta, que el ciudadano César Enrique Romero Anciani es el legitimo propietario del inmueble, objeto de la presente pretensión, plenamente identificado en las actas procesales?.Contestó”Porque yo sé que su papá se lo vendió a él, el señor Florencio”. No señala por que le consta, sino que dice “porque yo sé”, lo que no es certero en su respuesta, mas bien es de carácter dubitativo, al no determinar porque lo sabe. En conclusión, esta Juzgadora, considerando que este testimonio carece de conocimiento sobre lo que declara, es impreciso, por lo que no le merece fe, pese a las anteriores consideraciones en cuanto a su edad; se desecha este testimonio. Así se declara.
CARMEN RAMONA SALAS, de 52 años de edad, identificada con Cédula de Identidad No.V-5.716.620, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia; a la Primera pregunta formulada a viva voz, por la representación judicial de la parte demandante, su promovente, formulada así: ¿Diga la testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes su declaración dada por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, en diciembre de 2007?. Contestó “Si”. Segunda :¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano César Enrique Romero Anciani?. Contestó “Lo conozco de vista”, Tercera: ¿Diga si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que el ciudadano César Romero Anciani, es el legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Holliwood, esquina con la Carretera “K”diagonal a la Panadería Mis Marías, en jurisdicción de Cabimas?. Contestó “Sí”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe que este inmueble constituido por un terreno sobre el cual está construida una tienda y una de las partes de estas vivienda es utilizada como bodega o venta de víveres?. Contestó “No, no sé”. Quinta: “Diga la testigo, si es cierto que este inmueble fue adquirido por César Romero Anciani, por compra que le hizo a su padre ciudadano Florencio de la Trinidad Romero?. Contestó “Sí”. Sexta: ¿ Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Rosa Romero de Vicuña y José Cordero, quienes actualmente ocupan la vivienda en cuestión?Contestó “Si los conozco, porque cuando paso por ahí están todavía ahí.- Fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando al Ministerio Público que la testigo sea procesada por perjuicio por testificar falsamente ante ese digno Tribunal , así: Primera”¿Diga la testigo ciudadana Carmen Salas, como sabe y le consta después de haber declarado a este Tribunal que solo conoce de vista al ciudadano César Enrique Romero Anciani que éste es el legitimo propietario del inmueble objeto de la presente pretensión?. Contestó “Porque el vivía en los Laureles hace tiempo y vivía con su esposa en los Luareles y yo los veía de vista”. Segunda: ¿Diga el testigo la dirección o la ubicación del inmueble que se refiere en las declaraciones depuestas anteriormente?. Contestó “Ese es en Holliwood, Avenida Holliwwod”. Tercera: ¿“Diga la testigo porque sabe y le consta que el ciudadano Cesar Enrique Romero Anciani le compró a su padre un inmueble del cual no conoce siquiera la dirección?. Contestó “Avenida Holliwood”. Cuarta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en ese inmueble del cual no conoce la dirección vivía la demandada Alsida Rosa Romero de Vicuña junto con sus hermanos y su legitima madre, ciudadana Justina de Jesús Romero de Aponte, ya que ese era el hogar materno de los hermanos Romero?. Contestó “Porque el papé le vendió a César. No fue más repreguntada.
Del análisis de las preguntas y respuestas, muy especialmente de la pregunta “Segunda”, referida al conocimiento del ciudadano César Enrique Romero Anciani, parte actora en este proceso, a la que responde que lo conoce “de Vista”, y sus respuestas a la pregunta Cuarta, referida a las características del inmueble en litigio, cuando responde “No, no se” y las repreguntas Primera, Tercera y Cuarta, son suficientes para que sin más argumentación, se tenga a esta ciudadana como testigo totalmente carente de conocimiento sobre lo que declara, y por lo tanto se desecha en todas sus partes sus testimonio; advirtiéndose en cuanto al llamado del Ministerio Público que hace la apoderada judicial de la parte demandante, para que la declarante sea procesada por perjurio, no detalla en forma precisa y contundente, el porque dicha ciudadana está incursa en ese delito, advirtiéndose que la parte denunciante como la declarante contra quien se pretende dirigir ese señalamiento, pueden acudir a los Organos Judiciales competente con la materia y hacer sus respectivos alegatos en ese sentido; no considera esta Juzgadora que de esta declaración emerjan hechos denunciables de oficio por esta Instancia lo que con el conjunto de los anteriores razonamientos, se desecha como elemento de prueba este testimonio. Así se declara.
Dentro del análisis de las testificales traída a las actas, que tienen la finalidad del pronunciamiento del Tribunal sobre el Justificativo Judicial que forma los folios del 25 al 28 de este expediente, y de los cuatros testificantes solo comparecieron a declarar como testigos, tres; señalando en principio que ratificaban la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, con relación a esa prueba preconstituida en fecha 18 de Diciembre de 2007,y de los cuales los dos primeros declararon el 25 de Septie3mbre de 2008, y el último el 26 del mismo mes y año; estima esta Juzgadora que ese justificativo judicial, carece de efectos probatorios en esta acción reivindicatoria, a favor de su promovente; ya que los testigos además de desecharse sus respectivas declaraciones, comienzan por ratificar unas declaraciones que no le fueron opuestas, conforme al pragmátismo jurídico utilizado para esa prueba; y resulta poco creíble, que una persona después de aproximadamente nueve meses de haber declarado, (18-12-2007) ratifique en todas sus partes su declaración, sin tenerla a su vista, ni que se le haya leído; destacándose que esa prueba fue evacuada fielmente como fue promovida. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: Mérito favorable.
Se ratifica el razonamiento establecido por esta Juzgadora, para la oportunidad de su pronunciamiento en la Promoción Primera correspondiente al escrito de pruebas de la parte demandante. Así se declara.
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL PILAR LOPEZ DE RODRIGUEZ, MARISA YOLANDA ROMERO DE AÑEZ ,YONEIDA MEDINA DE VICUÑA, MARIA BIENVENIDA MASSRUBI,
No consta en actas, que los testigos hayan declarado en esta causa, lo que puede determinase, de la remisión que hace el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, del despacho comisorio para la evacuación de estas testimoniales, con Oficio No. 298-2008, de fecha 27 de Noviembre de 2008, dirigido a este Juzgado, Por lo que nada tiene que decidirse con respecto a esas testificales. Así se declara.
TERCERA: Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alcira Rosa Romero y Antonio José Vicuña Ramírez. .
Consta al folio 61, copia certificada del vínculo conyugal de esos ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y a parte de demostrar el vinculo contraído, no tiene efectos probatorio en esta acción Reivindicatoria, de sustanciación ajena al vínculo de las partes. Así se declara.
CUARTA: Acta de defunción del ciudadano ANTONIO GARCIA, fallecido en 1977, y se promueve a los fines de destacar la imposibilidad de que ese ciudadano Antonio García, venda el inmueble al ciudadano Florencio de la Trinidad Romero, por documento autenticado en fecha 24 de septiembre de 1980..
Este hecho (fallecimiento del ciudadano Antonio García), fue invocado en este particular, y posteriormente con diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, se consignó copia fotostática certificada el Registro Principal del Estado Zulia, que forma los folios 79 y 80 de las actas, por lo que teniendo el carácter de documento público, da fe del fallecimiento denunciado; y consta de acta que de ninguna forma fue atacada en actas, por lo tiene efectos probatorio en cuanto a su contenido; De igual manera debe hacerse constar, que su oponibilidad y valor probatorio en esta acción Reivindicatoria, por cuanto el decujus no fue parte activa ni pasiva en esta controversia; es menguado, mas aún cuando el inmueble fue objeto de sucesiva ventas; lo que no desmerita su valor para otras acciones donde tenga relación la venta cuestionada, o sea la del fallecido García, al ciudadano Florencio de la Trinidad Romero. De la misma manera es aplicable este razonamiento al documento marcado “D” acompañado a las acta, y promocionado por la parte demandante en la Promoción Segunda, como literal ”B”, ratificando que puede tener o atribuírsele a este instrumento valor probatorio en procesos ajenos a la acción reivindicatoria, donde juega importancia la titularidad. De la cosa a reivindicar. Así se declara.
QUINTA: Se promueve la consignación de nueve folios útiles, que se dice comprende solicitud con sus resultas de Título Supletorio a favor de la ciudadana Arcida Rosa Romero de Vicuña.
Estas actuaciones no determinadas e identificadas claramente por la promovente en cuanto a su contenido, pero que se deduce que corresponde a la comprendidas desde el folio 62 al 70), y que lo comprende: Solicitud de Justificativo judicial (no evacuado), dirigida a este Juzgado, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, donde se detallan los siguientes recaudos: Recibo de Energía Eléctrica, Contrato 100000043541, cancelado pro el ciudadano Francisco Cordero; Recibo de Suministro de Gas No. 0579; Recibo de Pago de Aseo No.29584. Recibo de Intercable No.278137; Recibo de CANTV, cancelado en Junio de 2006; Constancia de Residencia, expedido por la Asociación de Vecinos, de fecha 17-07-2006; Constancia de Residencia expedido por la Asociación de Vecinos Montañita I, Cabimas, en fecha 17-97-2006; Constancia de Fe de vida de la Intendencia del Municipio Cabimas, Parroquia La Rosa, Estado Zulia, Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Datos de Onidex; Firmas de la Comunidad; Copias de Cédulas de Identidad, Justificativo Notariado donde dice que se prueba que tiene domicilio estable; Justificativo Notariado donde se prueba que construyó bienhechurias.
De lo que se dice consignado en dicha diligencia, solamente se acompañaron a las actas; Solicitud de Justificativo judicial (no evacuado), Recibo de Intercable No.278137, Recibo de Energía Eléctrica, Contrato 100000043541, Recibo de Suministro de Gas No. 0579, ; Recibo de Pago de Aseo No.29584. No así lo demás relacionado en esa diligencia; y por cuanto no consta la evacuación del justificativo judicial, los demás elementos señalados, ni decreto alguno con la Declaratoria de Títutulo Supletorio, se desecha todas las actuaciones en su conjunto como elemento de prueba, que se pretendieron valer como Título Supletorio, Así se declara.
SEXTA: Factura de Electricidad. A nombre de Arcida Rsoa Romero de Vicuña (sin indicar de donde proviene, monto, fecha etc;).
Dado que al folio 60, formando parte del escrito de prueba, se acompañó Factura de Electricidad y Servicios Municipales correspondiente al Contrato No.100001419047, a nombre de Arcida Rosa Romero de Vicuña, que corresponde a suministro en Gas Plant, Callejón San Nicolás (Gas Plant) Cabimas, se deseche este instrumento como elemento probatorio en esta causa, no posesoria. Así se declara.
SEPTIMA: Se promueve documento donde Florencio de la Trinidad Romero vende a César Enrique Anciani , y este le vende a su padre y posteriormente su padre le vuelve a vender al mismo, alegándole que no hay claridad en cuanto al propietario del inmueble.
Esta promoción, en la forma como se determina, puede considerarse como lejana de la cultura jurídica e importancia probatoria que tenga, ya que no se determina en forma clara, descriptiva y ordenada, esos instrumentos sobre los cuales esta Juzgadora, debe pronunciarse atendiendo a la exhustividad del fallo, se determina que el primero se relacionada con la venta que del inmueble hace Florencio de la Trinidad Romero a César Enrique Romero Anciani, autenticado en fecha 19 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el No.65, Tomo 46; el segundo contentivo de la venta que del mismo inmueble hace César Enrique Romero Anciani, al ciudadano Florencio de la Trinidad Romero, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 17 de Mayo de 2005, bajo el No. 19, Tomo 22; y el último
Contiene la venta de Florencio de la Trinidad Romero a ciudadano César Enrique Romero Anciani del mismo inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sana Rita, Cabímas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de ese año; No impugnados por la parte demandante; que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse como fidedignas; atendiendo a sus respectivos contenidos, debe considerarse atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, como elementos de pruebas, ajustadazo a nuestra normativa legal, en cuanto a las operaciones de venta allí contenidas y que se quiere atacar de esta forma; muy por el contrario constituye parte de la cadena catastral de ese inmueble; máxime cuando esas sucesivas ventas no fueron desconocidas en actas, y no prueban hechos o situaciones alegadas en su favor por la parte demandada. Así se declara
OCTAVA: Se consigna en cuatro folios útiles, justificativo judicial , que dice será ratificado por los testigos Maria del Pilar López de Rodríguez, y Maria Bienvenida Massy Rubi.
Este justificativo que forma los folios 50, 5152 y 53 de las actas, no consta de actas que
Los allí declarantes hayan ratificado sus respectivas declaraciones; y siendo el justificativo de testigo una prueba preconstituida por la parte codemandada, deben existir elementos que induzcan a la Juzgadora, a tenerla como prueba de los hechos señalados por ellos en su contestación, teniendo la obligación su promovente de ratificarla posteriormente dentro del proceso para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba; y al no ser ratificado, indefectiblemente debe considerarse sin valor probatorio en esta causa. Así se declara.
NOVENA: Se promueve documento de liberación de hipoteca del inmueble en litigio, con las respectivas acotaciones que se detallan en este particular, y que se relaciona la empresa Representaciones DASA y el ciudadano Florencio de la Trinidad Romero; y se solicita oficio a la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Zulia, para que informe los nombre de las personas naturales que aparecen suscribiendo el documento No.10, folio 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 20 de Octubre de 1980.
A tal efecto el Tribunal ofició bajo el No. 34533-1467-08 de fecha 28 de Julio de 2008., sin obtenerse información al respecto.
Examinado el documento de liberación de hipoteca que riela al folio 70 de las actas, y se estima que su contenido y consecuencialmente el ciudadano Florencio de la Trinidad Romero, no tiene relación con este proceso, pues son personas ajenas al litigio, más aún cuando tiene carácter de público ese instrumento, sobre el que no se ejerció recurso alguno.
Se destaca igualmente que la información requerida y que no consta en actas, no puede considerarse como elemento probatorio imprescindible en esta acción; ya que la parte promovente tenía la obligación de ratificar esta prueba, e impulsarla en la forma de Ley, y al no hacerlo, avala este razonamiento. Sustenta esta apreciación, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

Por lo que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 eiusdem, las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.

CONCLUSIONES:
Dentro de este segmento, esta Juzgadora, considera necesario, dejar sentado en concordancia con los distintos elementos probatorios aquí analizados, y sopesados en su conjunto atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, donde en su parte infine, detalla, que “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de os otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera debe destacarse, que contradicha la acción, debe observarse el cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”(…).
Que para estas consideraciones fueron igualmente observadas las consideraciones señaladas en los artículos 507, 508 (Testigos) y 509 del mismo Código Adjetivo.
Que examinado todo el material probatorio de la parte demandante, y concordado con los hechos denunciados en su libelo, de lo que se hizo relación sucinta, así con el propio contenido del artículo 548 del mismo Código de Procedimiento, que establece la norma que regula la materia; así como los criterios Doctrinales y reiterados, también citados, determina esta Juzgadora que la parte demandante, confiesa en su libelo:”… a quienes el ciudadano FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, se lo dio en comodato inicialmente a ROSA ROMERO DE VICUÑA, quien es su hermana y luego esta le dio cabida al ciudadano JOSE CORDERO, de tal manera que aclarando la situación en la cual el ciudadano JOSE CORDERO, ocupa el inmueble antes descrito, es la siguiente: fue el antiguo propietario del mismo FLORENCIO DE LA TRINIDAD ROMERO, quien le permitió ocupar el inmueble en calidad de Comodatario y fue éste (El Comodatario) quien convirtió parte de la vivienda en una Bodega. Que cuando su representado compró el inmueble a su padre, ambos solicitaron a los demandados la entrega del inmueble y éstos manifestaron su disposición de entregarlo en el momento que su representado lo requiera, pero las diligencias han sido infructuosas…”, siendo esta una confesión espontánea, que constituye prueba fehaciente por venir de la misma parte, que el inmueble para el momento de la sucesivas ventas, estaba bajo la figura de “comodato”, y de ninguna forma se establece en esos instrumentos ni fue probado por los medios de Ley, que éste (comodato) fue extinguido, bien de común acuerdo por la vía judicial. Avala esta razonamiento la declaración, tomada como presunción, dada la inhabilidad de este testigo para declarar en este proceso, por las razones expuestas, ciudadano Tiberio Edixon Villalobos Ortega, “ porque cuando su papá le vendió las dejaron ahí y ellas no han querido desocupar”.Así se declara.
Dentro de este análisis, se determina también, que la parte actora, no cumplió con el presupuesto procesal de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; ya que de su actividad probatoria no se observa como probado este requisito, que hoy en día la Doctrina ha considerado como determinante en estos procesos. Así se declara.
En cuanto al análisis de los elementos de pruebas de la parte demandada, a juicio de esta Juzgadora, se hace una serie de señalamientos dirigidos tanto el actor adquiriente del inmueble, que es completamente ajeno a este proceso, que aun cuando pudiera tener efectos en otros procesos, no se toma en consideración, por no haber mediado reconvención para ello, incluso. Ni se determinan en el tiempo y en el espacio, con meridiana y clara y objetividad, cuales son los hechos que califica o da entender como de fraude en contra de los derechos de propiedad que dicen tener (los demandados), derechos que como se dijo, no accionan mediante acción directa o mutua petición; ni en este proceso detallan en forma tal, que lleve al ánimo de esta Juzgadora, hacer uso de la normativa establecida en el artículo 607 eiusdem. , razón por la que no hay discernimiento sobre ello. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte demandada con el Requisito de procedencia, en cuanto a la falta de derecho del demandado a poseer la cosa (ya que no fue probado la mala fe de los poseedores); y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad (no probado por los medio de ley); es lógico concluir que la presente acción de reivindicación no puede prosperar en derecho, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio de Reivindicación seguido por CESAR ENRIQUE ROMERO ANCIANI contra ROSA ROMERO DE VICUÑA y JOSE CORDERO, relacionado con una casa construida con paredes de cemento, techos de zinc, y piso de cemento y sala comedor; edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Carretera Holliwood, esquina con Carretera “K”, diagonal a la panadería MIS MARIAS, Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte, Mide 25, 50 mts y linda con camino directo; Sur, Mide 13, 10 mts, y linda con terreno que es o fue de Dimas Toledo; Este, Mide 10, 90 mts y linda con Terreno Ejido; Oeste, Mide 6, 85 mts y linda con Carretera “K”,
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.991, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 19 de octubre de 2009.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS