Exp.33364
Sent. 996.
Cumplimiento de Contrato
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.567, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.208.503, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALEIDA ARTEAGA, SONY CALZADILLA MARIN y NOEL CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624., 41.042 y 57.301, respectivamente, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, antes identificada, contra la ciudadana JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON, también identificada; y por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2007, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, se libraron recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, la abogada SONY CALZADILLA, dejó constancia de haber proporcionado al Alguacil del Tribunal la dirección y los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2007, la abogada SONY CALZADILLA, solicitó al Tribunal al entrega de los recaudos de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2007, el Tribunal ordena entregar los recaudos de citación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha once (11) de Julio de 2007, la abogada SONY CALZADILLA, consignó copias simples, y en fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, se agregaron a los recaudos de citación librados copias certificadas a los fines de su entrega a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, la abogada SONY CALZADILLA, dejó constancia de haber recibido recaudos de citación.
En fecha quince (15) de Octubre de 2007, se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de pruebas sin anexos.
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas consignado, y por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2008 el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas.
En diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2008, la abogada SONY CALZADILLA, solicitó al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para la entrega de informes.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, el Tribunal niega fijar día para la presentación de informes, por cuanto se encontraba discurriendo para la fecha el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, la abogada SONY CALZADILLA, solicitó nuevamente al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para la entrega de informes.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de Abril de 2008, se libran Boletas de notificación a las partes.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se agregó a las actas Boleta de notificación firmada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, la abogada SONY CALZADILLA, se dio por notificada.
Mediante resolución de fecha nueve (09) de Enero de 2009, el Tribunal declara reponer la presente causa, al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2009, la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, parte demandante, otorgo poder especial a los abogados ALEIDA ARTEAGA, SONY CALZADILLA y NOEL CAMACARO.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2009, las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, solicitaron al Tribunal se libre los recaudos de citación a la parte demandada y se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para practicar la misma.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2009, el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró despacho de citación con oficio No. 33364-364-09. Se designó como correo especial a las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA.
Por diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2009, la abogada SONY CALZADILLA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la juramentación de correo especial.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2009, el Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, una vez conste en actas la notificación, para que las ciudadanas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, presten el juramento correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, las ciudadanas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, se dieron por notificadas.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, se llevó a efecto el acto de juramentación de correo especial.
Mediante diligencias de fechas primero (01) y seis (06) de Abril del año 2009, las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, consignaron copias simples, a fin de su certificación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, el Tribunal provee y ordena expedir las copias certificadas.
En fecha ocho (08) de Junio de 2009, se agregan a las actas las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, fue presentado escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.
Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la co-demandada ciudadana JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON, fue conminada mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia.
Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha ocho (08) de junio del año 2009, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.
Luego, en escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, alegaron la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora debe verificar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del día hábil siguiente al ocho (08) de Junio de 2009, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, a partir del día hábil siguiente de la fecha ocho (08) de Junio de 2009, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación realizadas por el alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), hasta el quince (15) de Julio de 2009, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento), de la siguiente manera:
“JUNIO 2009: Martes nueve (09), (Día de Término de distancia), Miércoles diez (10), Jueves once (11), Viernes doce (12), Lunes quince (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30).
JULIO 2009: Miércoles primero (01), Jueves dos (02), Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles quince (15).
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadana JHOANNA MARGARITA MONTERO, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día miércoles quince (15) de Julio del año 2009, y se evidencia que no compareció en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato formulada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ. Así se decide.
Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento...”
De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Deduce la Parte Actora su derecho de acción con documento debidamente autenticado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda estado Zulia, bajo el Nº45, tomo 46 de los libros llevados por esa oficina, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.
Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ contra la ciudadana JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ contra la ciudadana JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON, antes identificadas, y consecuencialmente:
Se ordena a la parte demandada ciudadana JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON, entregue a la parte demandante ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido situado en la Calle San Benito de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual mide Quince metros de frente (15 Mts) por Veinte metros (20 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con mejoras que son o fueron propiedad de Víctor Luis Montero; SUR: Linda con Vía Pública; ESTE: Linda con mejoras que son o fueron propiedad de Eduinw Montero y OESTE: Linda con mejoras que son o fueron propiedad de Luis Montero.
2.-) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 996, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Octubre de 2009.
La Secretaria,
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