Exp.35664
Sent.985
Cobro de Bolívares (I)
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha dos (02) de Octubre de 2009, el abogado en ejercicio LUIS ORTEGA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.987.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., debidamente identificada en actas, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo en primer término la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“En el caso sub iudice alegamos la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 641 del Código Adjetivo Civil, incluido dentro del capitulo que regula el procedimiento por intimación, el cual establece expresamente que sólo conocerá de las demandas por vía de intimación, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. Como se evidencia de las actas procesales, verbigracia, del escrito introducido de la instancia y de los registros de comercio que acompañó, nuestra patrocinada es una sociedad mercantil constituida primigeniamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y posteriormente inscrita, por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº15, Tomo 10-20-A (vease folio 22 del expediente), lo que significa y evidencia que actualmente el domicilio de nuestra patrocinada está en la capital de la República, y los Tribunales competentes para conocer por el territorio en este tipo de procedimientos son los Tribunales d ela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que también sean competentes por la materia y por la cuantía…”

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva 60 estipula los casos en el cual procede la incompetencia del Juez:

“...La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (subrayado del tribunal)

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”


De lo manifestado por el apoderado judicial de la empresa demandada, esta Juzgadora asienta que la falta de competencia del Juez, con excepción de los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346; así las cosas, para este caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por Cobro de Bolívares (Intimación) es un Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), se determina por la regla general que rige esta materia, es decir, el tribunal competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona tanto natural como jurídica, el tribunal donde la misma tenga su domicilio y tal como lo determina la doctrina a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

De los autos que conforman el expediente, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una serie de facturas, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta jurisdicente según lo esbozado anteriormente que la parte demandada expone en su escrito de cuestiones previas que: “…el demandante se limita a reclamar los montos señalados en cada factura, pero de manera alguna indica si éstas se derivan de un mismo titulo…”, determinación ésta que se estima sumando el capital, los intereses vencidos, gastos de cobranza si fuere el caso y el valor de los daños si hubieren sido causados, constituirían el valor de la demanda, tal como fue realizado por la demandante en el presente juicio al interponer en su pretensión una serie de facturas que demuestran una supuesta relación comercial entre las partes y que acarrearían una obligación que es estimable en dinero, tal y como lo fue por la cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.775.845,26).

Así mismo, evidencia esta sentenciadora de una lectura al libelo de demanda así como a los instrumentos que acompañan la misma y que a su vez constituyen instrumento fundante de la presente acción (facturas), que por cobro de bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra debidamente establecido y de ellos se aprecia que tanto en su encabezado así como de la cláusula segunda de su acta constitutiva que la empresa demandante, la misma se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, verbigracia la Sociedad Mercantil demandada la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de nuestra ley adjetiva civil vigente que “solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”, quedando de esta manera establecido como domicilio el municipio Lagunillas del estado Zulia. En consecuencia, es menester declarar por esta Juzgadora SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la incompetencia a razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por Cobro de Bolívares (Intimación) seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORTIGOZA, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A..-

3) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 985. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Octubre del año 2009.-

La Secretaria