EXP. 35036
Sent. Nº 984
Sep-cuerpos
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos EDUARDO JOSE GUILLÉN GÓMEZ y DUGLIMAR JOSEFINA HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.480.220 y 14.084.244 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.174, expusieron:
“... El Dos de Julio de 2.005, contrajimos matrimonio civil por antela Autoridad competente..En dicha unión no procreamos hijos y establecimos nuestro único domicilio conyugal en una casa ubicada en la calle Medellín..Sector Las Cabillas en Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo acuerdo SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, …Notificamos al Tribunal que durante nuestra unión no obtuvimos bienes…” (...Omissis).
Por resolución de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, entre los ciudadanos EDUARDO JOSE GUILLEN GOMEZ y DUGLIMAR JOSEFINA HERNANDEZ ALBORNOZ.
Por escrito de fecha ocho (08) de Octubre de 2.009 los ciudadanos EDUARDO JOSE GUILLEN GOMEZ y DUGLIMAR JOSEFINA HERNANDEZ ALBORNOZ, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO MUJICA solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día ocho (08) de Octubre de 2.009; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDUARDO JOSE GUILLEN GOMEZ y DUGLIMAR JOSEFINA HERNANDEZ ALBORNOZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio de 2005..
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Octubre de Dos Mil nueve Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00,am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 984 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE OCTUBRE DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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