Exp. 34.868
Sent. Nº 981
Motivo: Amparo Constitucional
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N°63, Tomo 1-A, de fecha 22 de Enero de 2002, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MASSIEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI, DANNI JAVIER MORA RIVERO, EVANAN FERNANDEZ, RICHAR VALDIVIESO, EDUARDO TILLERO y JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.455.677, V.-13.024.697, V.-19.621.584, V.- 6.750.833, V.-13.491.164, V.-13.130.267 y V.- 11.708.188, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de autos que la presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada en fecha 07 de Julio de 2008, por la ciudadana MARIA ADELAIDA MARQUINA DE GARCIA, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio ALYHORMA TOURS, C.A, debidamente asistido de Abogado, en el cual señaló como hechos generadores de las violaciones constitucionales, los siguientes:
“Insigne Juez, apriorísticamente considero conveniente ilustrarle que mi representada ab-initio identificada; es una sociedad mercantil cuyo giro comercial esta destinado a la prestación de servicios de transporte de personal; asistencia esta que en forma exclusiva es prestada por mi encarnada a estatal PDVSA; constituyendo tales servicios parte del eje central de la logística operativa del referido ente contratante; pues efecto, mi anuente presta sus servicios para el traslado de un gran numero de trabajadores que laboran para la referida petrolera en las distintas áreas operacionales y administrativas de las misma.
Ahora bien bajo esta premisa, es importante señalarle que en el seno de la Junta directiva de de la empresa que en este acto dignamente represento, se han suscitado una serie de acontecimientos internos de los cuales consecuencialmente se ha derivado un pronunciamiento judicial, específicamente el dictaminado por el Juzgado Sexto de Control de Circuito Judicial del Estado Barinas, quien en el expediente signado con el N° EP01-P-2008-00047, acordó al ciudadano José Arcadio Rivero Paredes…”LA PROHIBICION DE REALIZAR, EJECUTAR ACTIVIDAD ALGUNA U ACTOS MATERIALES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA EMPRESA ALYHORMA TOURS, C.”…Ahora bien ilustre Juez después de haber sido inhabilitado el Presidente de la empresa, ciudadano José Arcadio Rivero Paredes, ya identificado, en razón del decreto de una medida innominada acordada conforme a derecho por el citado Tribunal, que conoce de los presuntos delitos de AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; los cuales fueron cometidos por este, tanto en detrimento de la Empresa Mercantil “ALYHORMA TOURS, C.A”, como en perjuicio de mi persona en mi carácter de socia; siendo menester indicarle que el ciudadano en mención no ha querido acatar la prohibición que el Tribunal Penal le ha decretado y ha seguido en nombre de la empresa, HASTA EL PUNTO DE CERRAR LA EMPRESA Y NO PERMITIRME EL ACCESO PARA CONTINUAR CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS PARA CON LA ESTATAL PDVSA.
Siendo así las cosas; es el caso que desde el pasado 17 de Mayo del corriente año 2009; fecha misma en la que había convocado JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, para efectuar una reunión de Junta Directiva, ya encontrándose el mismo inhabilitado en su cargo; fecha en la cual, fui agredida en lo personal junto con mi abogada asistente por los ciudadanos: MASSIEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI, DANNI JAVIER MORA RIVERO, EVANAN FERNANDEZ, RICHAR VALDIVIESO y EDUARDO TILLERO… quienes nos vaciaron sobre nuestra humanidad la cantidad de cuatro (04) extintores de fuego… sacándonos del lugar, alegando que yo no era nadie para ingresar a la sede de la empresa; razón por la cual al mantenerse esta situación hasta los corrientes tuve que recurrir a la notificación de despido que efectué en el Diario El Universal de fecha 16 de Junio de 2008…”
“Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada y en el mío propio es que me dirijo a este despacho judicial, el cual actuara como Tribunal Constitucional competente en función de la materia y en función del territorio, a los fines de que por vía de AMPARO CONTITUCIONAL, ordene los puntos restablecedores de los derechos constitucionales; restitución esta que debe en efecto diseccionarse a concederme nuevamente el libre acceso que por ley me corresponde al lugar en el que tiene asiento Operacional y Administrativo la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A y a su vez restituirle a mi encarnada el uso, goce y disfrute de sus bienes, y en consecuencias, desempañar con Libertadse Actividad Económica que por rango constitucional le corresponde”.-
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2008, este Tribunal hadito cuanto ha lugar en derecho la presente acción de Amparo Constitucional y ordeno la notificación de los ciudadanos MASSIEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI, DANNI JAVIER MORA RIVERO, EVANAN FERNANDEZ, RICHAR VALDIVIESO Y EDUARDO TILLERO.-
En fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal dicta auto el cual es a tenor lo siguiente:
“En el caso de autos, considera esta Juzgadora, en atención a los elementos acompañados con el Amparo, y conforme a su misma argumentación, dado que se acompañan elementos… que la empresa ALYHORMA TOURS C.A, ha reanudado su actividad comercial; lo que en si entra en colisión con la medida solicitada; por lo que esta juzgadora, atendiendo al criterio jurisprudencial ya comentado, para la consideración de la medida, acuerda que en ese sentido, se traigan a las actas, elementos demostrativos de la urgencia de la medida, que lleven a la convicción que persiste la situación por la que se requiere la medida. Asi se decide.”
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2008, la ciudadana MARIA MARQUINA, obrando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, debidamente asistida de abogado, consigno medios probatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal dicto auto en el cual ordena a la solicitante de la medida, amplié de manera clara y certera la medida innominada solicitada; para conjugar tal pedimento con los medios o elementos probatorios consignados en autos, y resolver lo conducente.-
En diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, la ciudadana MARIA MARQUINA, obrando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, debidamente asistida de abogado, expone lo siguiente:
“que dichos medios de pruebas consignados tanto en el libelo de la demanda como en la diligencia realizada el 11 de Julio de 2008,m que los mismos son pruebas fehacientes de que mi persona no tiene ningún tipo de acercamiento a la empresa por cuanto no me lo permiten los ciudadanos antes identificados en la demanda, y que yo no tengo acceso a ningún tipo a la información ni material que se encuentra en esa sede, ya que allí opera la parte administrativa de la empresa y es justamente donde se encuentra toda información necesaria para operar la misma...”
En resolución de fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal decreto medida Innominada de Protección, a favor de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS C.A, y de la misma representante legal, ciudadana MARIA ADELAIDA MARQUINA DE GARCIA y que esta medida obra en contra de los ciudadanos MASSIEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI, DANNI JAVIER MORA RIVERO, EVANAN FERNANDEZ, RICHAR VALDIVIESO, EDUARDO TILLERO y JOSE ARCADIO RIVERO, acordándose oficiar al destacamento 33 de la Guardia Nacional; ordenándose igualmente la notificación del Defensor del Pueblo del Municipio Cabimas, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta jurisdicción, en la misma fecha se libraron oficios signados con los Nos. 34.868-7.398-2008, 34.868-1399-2008, 34.868-1400-2008 y 34.868-1401-2008.-
En diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, la ciudadana MARIA MARQUINA, obrando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, debidamente asistida de abogado, consigno copia simple a los fines de que fueran librados los respectivos recaudos de citación.-
En fecha 23 de Julio de 2008, se libraron Boletas de Notificación a los presuntos agraviantes, anexándosele copia certificada ordenada en el auto de admisión, asimismo se dejo constancia de que fueron libradas las boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En diligencia e fecha 25 de Julio de 2008, la parte actora debidamente asistida de Abogado expuso lo siguiente:
“…Es por ello honorable Juez que solicito sírvase acompañarme hasta la sede ubicada en la Avenida Intercomunal entre la “N” y la “O”, al lado de Convencaucho, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para ingresar a la sede, de no ser así solicito que se oficio amplia y suficientemente al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en lagunillas, no solo para el resguardo de mi persona e integridad física sino también para que si estas personas no me permiten la entrada a la sede, ellos puedan y cuenten con su autorización para violentar o forzar el portón, para el ingreso usando las herramientas necesarias para ello…”
En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto en el cual acuerda oficiar nuevamente al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, a fin de que practique las diligencias necesarias para hacer efectiva la medida innominada, en la misma fecha se libro oficio signado con el N° 34.868-1483-2008.-
En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, la ciudadana MARIA MARQUINA, obrando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita:
“se comisione al Juez del Tribunal de Municipio Lagunillas circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se apersone en compañía de una comisión de efectivos del Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas, en la sede de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A”
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, el Tribunal ratifico la medida innominada ya antes mencionada, con todas las previsiones allí contenidas.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se agrego a las actas comunicación emitida por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicito copia certificada de las actas que conforman el presente expediente.-
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.-
Ahora bien, el proceso de Amparo Constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-
Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.-
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-
En el presente caso y dado que se trata de un Amparo Constitucional revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, desde la fecha en que fue admitida la solicitud de Amparo que nos ocupa, esto es, diez (10) de Julio de 2009, y luego de que fueran consignadas las copias respectivas para librar los recaudos correspondientes mediante diligencia cursante al folio 81 del expediente, se tiene seguidamente que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, fueron librados las Boletas de Notificación de los presuntos agraviantes tal y como se constata al vuelto del folio 81, mas no se evidencia de las actas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar las notificaciones de ley, asimismo se evidencia que en fechas posteriores realizaron las diligencias que fueron necesarias a fin de practicar la medida innominada de Protección, a favor de la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A, no obstante no consta en actas que la misma haya sido practicada, verificándose que han transcurrido más de seis (06) meses, desde el momento en que se libraron las referidas notificaciones.- Así se declara.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de los accionantes en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. Así se considera.-
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de amparo constitucional, por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales en la causa bajo análisis, es necesario señalar que la parte accionante alega en su escrito inicial, que “…TOMANDO EN CONSIDERACION QUE TAL SITUACION ME HA AFECTADO TANTO HASTA EL PUNTO DE TEMER POR MI SEGURIDAD PERSONAL YA QUE ESTAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS HAN ATENTADO UNA SERIE DE ACTOS QUE VAN EN CONTRA DE MI INTEGRIDAD FISICA… Y ESTO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE ME VEA IMPOSIBLITADA CON UNA SERIE DE OBLIGACIONES QUE OBSTRUYEN EL GIRO COMERCIAL QUE GENERA LA EMPRESA, ASI MISMO LA OBLIGACION CONTRAIDA CON EL REINICIO DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR MI REPRESENTANDA CON LA ESTATAL PDVSA … (sic)”; por lo que deduce esta Juzgadora, que el presunto peligro alegado por la parte accionante a fin de dar cumplimiento a los contratos suscrito por ellas, es decir, que impedirían el desarrollo de la actividad comercial de dicha empresa; por lo tanto, si la amenaza era a corto plazo como lo alega ésta, es evidente, que al transcurrir más de diez (10) meses, obviamente cesó la misma, asimismo es un hecho notorio que la misma sigue con su actividad comercial que ha venido desarrollando desde hace mucho tiempo.-
Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del proceso de Amparo Constitucional. Así se considera.-
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, C.A en contra MASSIEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI, DANNI JAVIER MORA RIVERO, EVANAN FERNANDEZ, RICHAR VALDIVIESO, EDUARDO TILLERO y JOSE ARCADIO PAREDES, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRAMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00pm., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.981, en el legajo respectivo. . La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Octubre de 2009.-
La Secretaria.-
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