Expediente No. 34459
Sentencia No. 974
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
K.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.409, titular de la cédula de identidad Nº V-7.768.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EUDIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.420, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha diez (10) de marzo de 2008, se le da entrada al presente expediente, recibido en declinatoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por auto de la misma fecha se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al ciudadano EUDIO CRESPO, para que pague al abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de doscientos veintisiete mil cuarenta y cuatro Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 227.144,00) apercibido de ejecución.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la entrega de los recaudos de intimación a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (2) de marzo de 2009, la parte actora consigna la intimación realizada por el Alguacil natural del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en la cual el intimado se negó a firmar, por lo cual solicita se libre la boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, a fin de perfeccionar la citación del demandado de autos, se acuerda remitir las resultas al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a fin de que la secretaria de dicho Tribunal libre boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la parte actora consigna mediante diligencia las actuaciones contentivas del perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, realizada por la secretaria suplente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicitan se decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano Eudio Crespo.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara improcedente el decreto de medidas de embargo preventivas solicitadas por la parte actora en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales.
En fecha treinta (30) de mayo de 2008, la parte actora apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, mediante la cual niega las medidas de embargo preventivas solicitadas en el presente juicio.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2008, se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la apelación, siendo declarada Sin Lugar en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual en virtud de haber transcurrido el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, sin que la parte demandada hiciera oposición alguna, solicita se proceda a declarar en autoridad de cosa juzgada el referido decreto.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (6) de julio de 2009, la parte actora consigna en copias certificadas las actuaciones cursantes en el expediente VH21-L-2003-000305, contentivas del proceso que lleva el ciudadano Eudio Crespo contra Pequiven ante un Tribunal Laboral.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, es importante realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.
El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y por actuaciones judiciales, cuya incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, se desprende que la acción tiene por objeto la Intimación de Honorarios Profesionales, generados por las actuaciones judiciales cumplidas por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, en el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuso el ciudadano Eudio Crespo en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signado en la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° VH21-L-2003-000305.
Ahora bien, como se dijo antes la parte intimante ejerce la presente acción de intimación de honorarios, por actuaciones judiciales cumplidas en el Juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales que cursa ante un Juzgado del Trabajo; no obstante, se observa del escrito de demanda que la parte intimante detalla las actuaciones profesionales realizadas con ocasión al referido juicio, enumerando las actuaciones y calificándolas como judiciales y extrajudiciales, lo cual origina confusión en cuanto a la acción planteada y su trámite procesal.
Así las cosas, y ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, es importante determinar si la actividad profesional del abogado José Gregorio González cuyos honorarios reclama en el presente juicio es de naturaleza judicial o extrajudicial, toda vez que la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, por ser incompatibles entre sí los procedimientos establecidos para su tramitación.
Al respecto, se observa que las actuaciones profesionales señaladas como extrajudiciales en el escrito de demanda, tales como: las distintas revisiones efectuadas al expediente, reuniones y traslados a la ciudad de Caracas para gestionar la notificación al Procurador General de la República ordenada por el Tribunal, entre otras; a juicio de esta juzgadora no han debido ser calificadas en el libelo como actuaciones extrajudiciales, ya que constituyen actuaciones que contribuyen al éxito o fracaso de determinada acción, que están íntimamente vinculadas al juicio; y el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio han de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal, aunque estas no figuren en las actas del expediente judicial. Así se considera.
En conclusión, considera esta juzgadora que la actividad profesional del abogado José Gregorio González, descrita en el libelo de la demanda es de naturaleza judicial y el procedimiento aplicable para ejercer su cobro es precisamente la vía incidental verificada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte intimante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de demanda.
En virtud de lo expuesto, considera conveniente esta juzgadora analizar si se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Y para el caso in comento, se evidencia que la parte demandada fue citada en forma personal, de conformidad con los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; observándose que transcurrió el término de la distancia y la oportunidad para contestar y ejercer sus defensas, sin que hubiera comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la reclamación de honorarios hecha en su contra, ni a pagar los honorarios intimados, ni acreditó haberlos pagado, ni se opuso en modo alguno a la pretensión del actor, ni ejerció el derecho a retasa que le confiere la Ley de Abogados; configurándose así el primer requisito concomitante, para que opere la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y quedando admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte intimante en el libelo de la demanda, en virtud de la contumacia de la parte demandada.
Por lo tanto, siendo que la parte intimada no ejerció ningún acto tendiente a enervar lo peticionado por el intimante, al no comparecer al proceso, después de haber sido legalmente intimada; se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); así como tampoco promovió prueba que le favoreciera, incurriendo en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:
“…acudo en este acto A INTIMAR POR HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano EUDIO E. CRESPO,…por actuaciones contenidas en el expediente que ad initio estaba signado con el numero 2.842 y luego de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral posee la siguiente nomenclatura VH21-L-2003-000305…
Ahora bien, Ciudadana Juez, durante estos mas de Siete (7) años y Tres (3) meses que le trabaje al ciudadano EUDIO CRESPO, defendiendo su pretensión con los conocimientos, técnicas y la honradez que uno profesa y practica, para llevar a feliz término los juicios que a uno9 le encomienda como en este caso, solo recibí de manos del referido ciudadano la cantidad de…TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00),…
Luego de conocer que el actor me revocara el poder después de ganar el juicio, me comunique con él para que me pagara mis honorarios profesionales, luego de haberle trabajado…como lo dije anteriormente, pero el trabajador me informo que hablara con su nuevo abogado, le respondí que yo le había trabajado a él y que era él el que me tenía que cancelar mis honorarios. Y me respondió que no me cancelaría ningunos honorarios hasta que PEQUIVEN no le pagara su dinero, después el vería cuando y cuanto me pagaría a mí…”.
Así tenemos, que el actor consignó a las actas copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente signado con el Nº VH21-L-2003-000305, contentivo del Juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales seguido por el intimado ciudadano EUDIO CRESPO.
Con respecto a la presente prueba se verifica de actas (cursante en los folios 67 al 123), la promoción en copias certificadas de las actuaciones correspondiente al expediente signado con el número VH21-L-2003-000305, con motivo del juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales seguido por el intimado ciudadano EUDIO CRESPO, debidamente representado por el intimante abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); cursante ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que el intimante prestó servicios profesionales al ciudadano EUDIO CRESPO, actuando como su apoderado judicial en la realización de los diferentes actos judiciales celebrados hasta la fase de ejecución en el juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, anteriormente señalado. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte intimada, y componen actas del proceso que provienen de un órgano jurisdiccional competente, debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal, las cuales poseen fe pública, y comprueban las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante a favor de la persona que contrató sus servicios. Así se decide.
De tal forma visto el análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, se concluye que el intimante de autos, efectivamente prestó sus servicios profesionales al ciudadano EUDIO CRESPO, en el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó en contra de la empresa PEQUIVEN, en razón de lo cual, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho y el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción.
Dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.
La acción planteada en el presente caso, esta tutelada por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, son éstas las normas que contemplan el marco legal que regulan el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales causados de las actuaciones de carácter judicial.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Se desprende de esta norma, el derecho que tienen los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, en razón de lo cual, tomando en cuenta que la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales judiciales cumplidos en la tramitación de un juicio laboral, la cual es una pretensión legítima, amparada por la norma legal antes citada, se verifica que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido, y la demanda está ajustada a derecho, configurándose así el tercer y último requisito previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la parte intimada. Así se establece.
Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente acción. Así se decide
En conclusión, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión, esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, considera que el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados al ciudadano EUDIO CRESPO, como consecuencia de haber prestado sus servicios profesionales en el trámite judicial de la causa Nº VH21-L-2003-000305, llevada ante la jurisdicción laboral, con motivo del juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); y al no haber sido impugnado el monto de los honorarios profesionales demandados, en virtud de no haber ejercido la parte intimada el derecho a la retasa que le asiste, se declaran definitivamente firmes los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho, abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ en la cantidad de Doscientos veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F 227.144,00), tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, en contra del ciudadano EUDIO CRESPO, con motivo del juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ante la jurisdicción laboral, y consecuencialmente se declara:
a.- PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, del profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, intimados al ciudadano EUDO CRESPO como consecuencia de haber prestado sus servicios profesionales en el trámite judicial de la causa Nº VH21-L-2003-000305, llevada ante la jurisdicción laboral, con motivo del juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
b.- DEFINITIVAMENTE FIRMES los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho, abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ en la cantidad de Doscientos veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F 227.144,00).
c.- Se condena en costas a la parte intimada de honorarios.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las _08:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _974 , en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de octubre de 2009.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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