Expediente No. 34.420
No. Sent. 940
Motivo: TERCERIA. COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACION)
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
En fecha primero (01) de Octubre de 2.008, la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.393, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio DENISE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.340, presenta ESCRITO DE OPOSICION DE TERCERO, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° expresando lo siguiente:
“…a los fines de interponer demanda de tercería en este proceso, en protección y defensa de mis derechos, toda vez que mi cónyuge el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ en colusión con la parte actora, configuraron a través de la acción sustanciada en este expediente..un FRAUDE PROCESAL en mi perjuicio, a los fines de simular que existe una deuda por ello interpusieron la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMACION con el único propósito de apropiarse ilegítimamente del inmueble adquirido durante el matrimonio, simulando bajo una conducta pasiva, la aceptación de un EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble que pertenece a la Comunidad de Gananciales, fundamentándose en una supuesta deuda adquirida con el ciudadano Ramón Antonio Ramírez Florido por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES…y que hasta la fecha del supuesto vencimiento de la última fraudulenta letra el día 12 de diciembre de 2.007, el ciudadano Ramón Antonio…no recibió el dinero que deriva de misma, evidenciándose con ello que la deuda es totalmente inexistente. …
..mi cónyuge se marchó del hogar común donde teníamos constituido nuestro domicilio conyugal en el mes de febrero de 2008, al marcharse me dijo que no creyera que me iba a quedar con la casa, que es el mismo inmueble que se encuentra embargado ejecutivamente….con la finalidad de apropiarse de la totalidad del inmueble identificado embargado ejecutivamente, fraguó, simuló fraudulentamente en colusión con el Abogado Gustavo Bencomo,…una supuesta deuda por la cantidad de Bs.120.000,oo que suma las cuatro letras de cambio libradas…y que al no ser supuestamente canceladas, a la fecha de su vencimiento fue interpuesta la demanda..
..El supuesto de hecho descrito en esta tercería, toda vez que las maquinaciones y artificios realizados por mi esposo… y el Abogado Gustavo Bencomo por medio del proceso contenido en este expediente, no están dirigidos a resolver una verdadera litis existente entre ellos sino perjudicar mis derechos e intereses, ya que con la actividad procesal desplegada crearon la apariencia de cosa juzgada en fecha 04 de junio de 2.008…
….La única intención y finalidad del proceso era la obtención del inmueble ejecutivamente embargado, por ello la SIMULACION PROCESAL, o FRAUDE PROCESAL…”
Por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho emplazándose a los ciudadanos Gustavo Bencomo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ramón Antonio Ramírez Florido y al ciudadano Rafael Segundo García Chávez, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito, mediante el cual solicita se tramite la presente causa en la cual se alegó el fraude procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Enero de 2.009, visto al escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Descree Rosales Sánchez, este Tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, abre una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, previa notificación de las partes.
Cumplido como fue con la notificación de las partes, quedo abierta la presente causa a pruebas.
En fecha siete (7) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal dicte la correspondiente sentencia definitiva.
Ahora bien, previo a resolver sobre la presente demanda, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
En ese sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido jurisprudencialmente que la Tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio. (CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 229).
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ciudadana DESIREE ROSALES, anteriormente identificada, interviene como tercero en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el abogado Gustavo Bencomo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Ramón Antonio Ramírez, en contra del ciudadano Rafael Segundo García Chávez; en protección y defensa de sus derechos, alegando tener derechos sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha cuatro (04) de agosto de 2.008, por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de cónyuge de la parte demandada ciudadano Rafael García Chávez.
Al respecto, aduce la demandante, que su cónyuge ciudadano Rafael Segundo García Chávez, en colusión con la parte actora, configuraron a través de la acción sustanciada en el expediente distinguido con el No. 34420, un Fraude Procesal en su perjuicio, ya que simularon una deuda, e interpusieron la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, con el único propósito de apropiarse ilegítimamente del inmueble, aparentando la parte demandada bajo una conducta pasiva, la aceptación de un embargo ejecutivo sobre el referido inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales, creando con la actividad procesal desplegada una simulación procesal, que no es más que uno de los tipos posibles de fraude procesal.
Como hechos constitutivos de la pretensión, en cuanto al Fraude Procesal denunciado en la presente demanda de tercería, la parte actora afirma en el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente:
• Que el fundamento de la demanda fue la existencia de cuatro letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por el demandado, sobre lo cual hace notar, que no fueron aceptadas por el ciudadano Rafael Segundo García en la misma fecha de emisión, sino en la fecha que se iba venciendo cada una, cuando en dichas fechas lo que tenía era que cancelar las supuestas letras.
• Que es tan evidente la composición de la litis en este proceso, que luego de la citación del demandado, quien acude personalmente a darse por citado, renuncia a los lapsos procesales y se compromete a cancelar toda la deuda en un plazo de treinta días, comprometiendo bienes de la comunidad conyugal, sin su consentimiento legítimamente manifestado.
• Que en dicho juicio el demandado no presentó ningún tipo de contención y se allana a todos los requerimientos del actor, facilitando toda su carga en el juicio.
• Lo diligente que ha sido el abogado Gustavo Bencomo, para impulsar la causa; localizar al demandado, y lograr que se obligara a cancelar la supuesta deuda en el plazo de un mes, y pasado el plazo de pago solicitar la ejecución voluntaria del convenimiento, y vencido dicho lapso inmediatamente solicitar la ejecución forzosa, así como obtener el documento de propiedad del inmueble.
• Que en la fecha de ejecución de la medida de embargo ejecutivo el Juez lo llamó para que hiciera acto de presencia, lo cual hizo inmediatamente, y lo mismo ocurrió con su abogado quien acudió al llamado en tan solo aproximadamente 15 minutos, y la única explicación de todo ello es que tenían pleno conocimiento de la ejecución.
• Que el juicio contenido en este expediente tiene como fundamento una acreencia que es inexistente, creada por los ciudadanos Gustavo Bencomo y Rafael Segundo García Chávez, con el único propósito de lograr un despojo amparado por una sentencia, en evidente fraude procesal.
Así mismo, acompaña como fundamento de sus alegatos la copia certificada del acta de Matrimonio en donde se evidencia que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ Y la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ, contrajeron nupcias el día dos (02) de Marzo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
A pesar de que el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia. La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.
El Fraude puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros ( incluso ajenos a cualquier proceso),…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivamente o coétaneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude; por lo que normalmente debe concluirse que desde el punto de vista del proceso, en la generalidad de los casos, al fraude que perjudica a los terceros se realiza a través de la simulación de actos en el proceso.
En el caso bajo análisis, argumenta la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ en su escrito libelar, que la obligación reclamada en el expediente N° 34420 es simulada, por cuanto proviene de unos instrumentos cambiarios derivados de una composición fraudulenta entre las partes del mencionado juicio con la intención de lesionar sus derechos; y señala que su cónyuge ciudadano Rafael Segundo García Chávez, se marchó del hogar común donde tenían constituido su domicilio conyugal, en el mes de febrero de 2008, y al marcharse le dijo que no creyera que se iba a quedar con la casa; la cual constituye un inmueble que adquirieron bajo la vigencia del matrimonio y se encuentra embargado ejecutivamente en virtud del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en el referido expediente.
Ahora bien, de las actas procesales analizadas se observan varios aspectos o indicios que deben ser resaltados por quien aquí juzga dado el deber que se tiene como garante del orden público, los cuales hacen presumir que la causa signada con el N° 34420, que cursó por ante este mismo Tribunal por Cobro de Bolívares para la cual se siguió el procedimiento de Intimación, se usó con fines contrarios al fin último derivado de la garantía del Estado que es impartir justicia, y que en consecuencia derivarían en un fraude procesal.
En Primer lugar, debe hacerse referencia a lo señalado por la ciudadana Desiree Josefina Rosales Chávez, en el libelo de la demanda, en cuanto al abandono del hogar que efectuó su cónyuge ciudadano Rafael Segundo García Chávez, marchándose del inmueble donde tenían constituido su domicilio conyugal en el mes de febrero de 2008, el cual es el mismo inmueble embargado ejecutivamente, en virtud del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en su contra; lo que evidencia que ciertamente existía una situación coyuntural entre ambos, de la cual podría lógicamente deducirse que el ciudadano Rafael Segundo García Chávez quisiera contraer artificiosamente una obligación cambiaria con el propósito de disminuir el patrimonio conyugal.
Por otra parte, en segundo lugar es importante resaltar el hecho de que las letras de cambio fundamento de la demanda de intimación no fueron aceptadas por el ciudadano Rafael Segundo García Chávez en la misma fecha de emisión, sino que fueron aceptadas en la fecha que se iba venciendo cada una de ellas, lo cual se evidencia de las firmas y fecha de aceptación estampadas en las mismas, asimismo, llama la atención de esta juzgadora el libramiento de las letras de cambio por una cantidad considerable y los períodos relativamente cortos en que se efectuaron la emisión de cada una de las letras, sobre todo la coincidencia de librar un instrumento cambiario por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 en fecha 01/12/2006, cuando en un mes en fecha 01/01/2007 tenía que cumplir con el pago de la primera letra que fue librada el día 01/01/2006, lo cual hace sospechoso tal negocio.
En tercer lugar, llama poderosamente la atención de este operador de justicia, la conducta inerte del ciudadano Rafael Segundo García Chávez en el proceso por Cobro de Bolívares (Intimación), pues el mismo no planteó ningún tipo de contención, es decir, no ejerció su derecho de defensa en ningún grado de la causa; no se opuso al decreto de intimación, muy por el contrario acude voluntariamente al proceso, se da por intimado, renuncia a los lapsos procesales y se compromete a cancelar la deuda en el lapso de treinta (30) días, incumpliendo posteriormente el convenio homologado por el Tribunal, consciente de las consecuencias que eso acarrearía; resultando extraño que permitiera el embargo ejecutivo de la casa donde vivió con su esposa Desiree Josefina Rosales Chávez, la cual pertenece a la comunidad conyugal, y exponiéndola insensiblemente a la terrible situación de quedarse en la calle, aún conciente del riesgo de la pérdida de sus propios derechos e intereses.
De igual forma es significativo para esta sentenciadora la confesión en la cual incurrieron los codemandados en el presente juicio de tercería, por el hecho o circunstancia de no ejercer su derecho a la defensa, ni promover medios de prueba alguno para desvirtuar los hechos denunciados por la tercerista, referidos a que el proceso en el cual se ventiló el cobro de las letras de cambio es fraudulento; y tomando en cuenta la referida denuncia y los fundamentos por los cuales fue ejercida la presente acción, lo menos que podía esperarse es que los codemandados explicaran y probaran que dicho proceso sirvió para componer un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, y ello sólo podía conseguirse mediante la alegación y prueba de que la emisión de las ya referidas letras, obedeció a una obligación legítima contraída por el demandado Rafael Segundo García Chávez con el actor Ramón Antonio Ramírez.
En efecto, quien se obliga por virtud de una letra de cambio lo hace porque tras el título valor subyace un negocio jurídico o pacto que justifica la emisión del título; cabe aclarar que por el hecho de que la letra de cambio sea un título abstracto en el cual se prescinde de la noción de causa no significa que, por lo menos entre partes debe existir un pacto o negocio primario que subyace tras la letra y al cual podían acudir los codemandados para demostrar la legitimidad del título valor, a fin de desvirtuar los hechos invocados por la ciudadana Desiree Josefina Rosales Sánchez.
De tal forma, vista la conducta asumida por los codemandados en el presente juicio de tercería, así como, los diferentes indicios circunstanciales analizados con el examen íntegro de la actuación procesal desarrollada por las partes, en el expediente Nº 34420 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación); y su concurrencia con otros elementos sospechosos en el mismo proceso; esta juzgadora considera que los mismos llevan a la firme convicción de que, ciertamente, el juicio en el cual se dilucidó el cobro de las letras de cambio y originó la presente demanda de tercería, tuvo una finalidad distinta a la prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia.
Toda vez que el fin perseguido con el mismo fue el de fraguar un fraude a través de un negocio simulado, con la única finalidad de crear artificialmente una obligación, y desarrollar así un proceso judicial con el concierto de las partes, tendente a afectar un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Rafael Segundo García Chávez y Desiree Josefina Rosales Sánchez, ya que quedó demostrado en el presente juicio con el aporte de la copia del acta de matrimonio celebrado en fecha dos (2) de marzo de 2002, y el documento de compra venta del inmueble cursante en el expediente Nº 34420, suscrito por el ciudadano Rafael Segundo García Chávez en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002; que dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio.
En tal sentido, tomando en cuenta que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo dictada en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguió el ciudadano Ramón Antonio Ramírez en contra del ciudadano Rafael Segundo García Chávez, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal; es importante traer a colación el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual consagra en su primer aparte lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
La referida norma establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por este, la cual es aplicable al caso bajo análisis, ya que el ciudadano Rafael Segundo García Chávez en un manifiesto concierto con el abogado Gustavo Bencomo endosatario en procuración del ciudadano Ramón Antonio Ramírez, simuló contraer obligaciones, que fueron exigidas en un juicio en el cual hubo una total falta de contención de su parte, y que de una u otra forma perjudicó un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana Desiree Josefina Rosales Sánchez, a sabiendas de su incapacidad de ofrecer como garantía la universalidad de bienes de la comunidad, sino únicamente la mitad; quedando evidenciado que el fin último del juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) era sustraer y afectar de la comunidad de gananciales, los derechos pertenecientes a la referida ciudadana, configurándose de esa manera la infracción de normas de orden público. Así se considera.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia patria, que establece que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen estricta observancia, que son de cumplimiento incondicional, y que no pueden ser derogadas por las partes. En razón de ello, y siendo que en el presente caso, la actitud procesal asumida por las partes intervinientes en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) sustanciado en el expediente No. 34420 confirma hechos contrarios al orden público, constatándose la simulación del negocio jurídico cambiario, y en consecuencia comprobado el fraude procesal en dicho proceso, esta sentenciadora en resguardo al orden público y con fundamento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; procede a declarar inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones con relación a la acción signada con el N° 34420 que cursó por ante este mismo Tribunal, incoada por el Abogado Gustavo Bencomo quien actuó como endosatario en Procuración del ciudadano Ramón Antonio Ramírez en contra del ciudadano Rafael Segundo García Chávez. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ, y GUSTAVO BENCOMO en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, por Tercería.
2.) INEXISTENTE el proceso de intimación relativo a la Acción Por Cobro De Bolívares incoada por el Abg. GUSTAVO BENCOMO actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ, según causa N° 34420 la cual cursó por ante este Tribunal. En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en el referido expediente.
3.). SE CONDENA en costas a las partes demandadas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día primero ( 1 ) del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 940.
La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, ocho (8) de octubre de 2009.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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