REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y EDUARDO RAMÓN PIÑA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.164.613 y V.- 5.163.344, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA VIRGINIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.076.540, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.092, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Siete (07) de Febrero de 1.989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 81, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 2.003 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon un (01) hijo de nombre, EUDOMARIO PIÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.906.637; y si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Febrero del presente año, citando al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas las respectivas boletas de notificación al Fiscal.-
Ahora bien, mediante diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Segunda (32°), solicitó al Tribunal instara a las partes a consignar acta de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio. De conformidad con lo solicitado por la Fiscal suscrita, este Tribunal proveyó conforme e insto a las partes a consignar la respectiva acta.-
Finalmente en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, ocurrió la Abogada Rosana Hanafi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.044, consignando el acta de nacimiento antes solicitada.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y EDUARDO RAMÓN PIÑA AGUIRRE, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Siete (07) de Febrero de 1.989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 81, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia signada bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/mc*.-
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