REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Octubre de 2.009.-
199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 11.966.-
PARTE ACTORA: MARY NELLY FINOL BELTRÁN y ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.703.535 y V- 5.788.166, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.238.-
FECHA DE ENTRADA: 06 de Octubre de 2008.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Mediante libelo de demanda los ciudadanos MARY NELLY FINOL BELTRÁN y ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.703.535 y V- 5.788.166, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.238. Ocurrió alegando que en fecha Nueve (09) de Octubre de 1993 contrajeron matrimonio según Acta de Matrimonio Nro. 396 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años y hasta la presente fecha no han reanudado, por lo cual, decidieron no continuar con la vida en común. Durante su relación no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes.
Es por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que solicitaron se declare el Divorcio.



Por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, el tribunal dio por recibida la anterior solicitud, dándole entrada e instó a los solicitantes indicar cual fue su último domicilio conyugal y la fecha de la ruptura de la vida en común, en fecha 29 de Enero de 2009 se indico el último domicilio conyugal, siendo este la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo se indico el día 15 de Octubre de 2002 como fecha de ruptura de la vida común.-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, este Juzgado admite en cuanto en lugar a derecho la anterior solicitud, y se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 04 Febrero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que los solicitantes, hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la notificación del Ministerio Público, más bien abandonan el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO 185-A introdujeran los ciudadanos MARY NELLY FINOL BELTRÁN y ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

CARLOS RAFAEL FRIAS.- MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotada bajo el Nro.
La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/faph.-