REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante libelo de demanda el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO GALVAN, mayor de edad, asistido por la abogada en ejercicio LEILANY DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.605. Ocurrió alegando haber nacido en fecha 27 de Marzo de 1986, en el Hospital II Machiques, siendo hijo de los ciudadanos EDILMA GALVAN URBINA y VICTOR MONTERO AREBALO, colombianos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 22.992.213 y E-3.902.523, por no haber sido presentado en su debida oportunidad no aparece asentado en los libros de registro Civil llevados por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia ni en la oficina del Registro Principal, por lo cual solicitó la Inserción de Partida de Nacimiento.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de año Dos Mil Ocho (2008), el tribunal le dio entrada la demanda e instó a la parte interesada indicar el nombre de las personas contra quien obra la presente demanda.-

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:

Desde el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual, el tribunal le dio entrada la demanda e instó a la parte interesada indicar el nombre de las personas contra quien obra la demanda y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por INSERCIÓN DE PARTIDA sigue MIGUEL ANGEL MONTERO GALVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Segundo (02) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA
CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA


En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (9.00 a.m.), se dictó este fallo bajo el


LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA
CRF/faph.-