REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Octubre de 2.009.-
199° y 150°



EXPEDIENTE Nº: 11.826.-
PARTE ACTORA: OLGA CHINQUIQUIRA MORÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 4.538.621.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS CONDE PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.190.
FECHA DE ENTRADA: 17 de Septiembre de 2008.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-


Mediante libelo de demanda la ciudadana OLGA CHINQUIQUIRA MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.538.621, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS CONDE PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.190. Ocurrió alegando que es hija de la ciudadana YOLANDA MORÁN ARENAS, y que por un error involuntario en su partida de nacimiento Nro.698 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se indica el nombre LILIA YOLANDA MORÁN como su madre, siendo lo correcto YOLANDA MORÁN.-
Es por ello y con fundamento en el artículo 773 del Código Civil y el artículo 502 del Código Civil Venezolano que solicita la Rectificación de la mencionada Partida de Nacimiento.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, el tribunal dio por recibida la anterior solicitud, dándole entrada e instó a la solicitante ampliar los medios de prueba en relación al error cometido en la referida acta de nacimiento.-



Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:

Desde el día Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual, se le dio entrada a la anterior solicitud y se instó a la parte ampliar los medios de prueba en relación al error cometido en el acta de nacimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA introdujera la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRA MORÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

CARLOS RAFAEL FRIAS.- MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotada bajo el Nro.
La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/faph.-