REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Vista la diligencia de fecha Primero (01) de los corrientes, suscrita por el ciudadano JOSUÉ GABRIEL QUINTANA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.680.696, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio la ciudadana GLENIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.947.402, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.943, consignando Datos Filiatorios, emanado de ONIDEX, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, mediante auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.008, Ahora bien, ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSUÉ GABRIEL QUINTANA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.680.696, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio la ciudadana GLENIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.947.402, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.943, domiciliadas en el Municipio Maracaibo respectivamente, solicitando la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 419, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en el Acta de Nacimiento en la mencionada Jefatura Civil, por cuanto se omitió colocar las Cédulas de Identidades de los progenitores del solicitante; OSVALDO ENRIQUE QUINTANA TORRES y ESPERANZA VELIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 81.484.100 y V.- 3.264.469.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal TRIGÉSIMO (30°) del MINISTERIO PÚBLICO.-
Así mismo, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado agregó a las actas boleta de notificación.-
Igualmente en fecha Quince (15) de Octubre de 2.008, este Tribunal mediante auto insta a la parte a consignar datos filiatorios y original de Cédula de Identidad.-
Finalmente, mediante diligencia de fecha Primero de los corrientes, la parte solicitante consignó los documentos solicitados.-
previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 419 del ciudadano JOSUÉ GABRIEL QUINTANA VÉLIZ, levantada por ante la Jefatura Civil de la Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día Siete (07) de Julio de 1.994; se omitieron las Cédulas de Identidades de los progenitores del solicitante; OSVALDO ENRIQUE QUINTANA TORRES y ESPERANZA VELIZ, Nros. E.- 81.484.100 y V.- 3.264.469; ahora bien este Juzgado considera suficientemente probado que en dicha Acta expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Julio de 1.994, se cometió dicho error involuntario, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DE EL CIUDADANO JOSUÉ GABRIEL QUINTANA VÉLIZ y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento Nro. 419, en los libros que llevan la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo y el Registro Principal del Municipio Maracaibo ambos del Estado Zulia, en el sentido que se asienten las Cédulas de Identidades de los progenitores del solicitante; OSVALDO ENRIQUE QUINTANA TORRES y ESPERANZA VELIZ, Nros. E.- 81.484.100 y V.- 3.264.469, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


Siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del mismo día,
se dictó y publicó la anterior sentencia signada bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/mc*.-