JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por el ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, con la finalidad de solicitar Medida Preventiva Cautelar Innominada fundamentando en el artículo 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que le restituya los derechos consagrados en el Reglamento Interno de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, en especial el artículo 9 que se refiere al derecho de los Zoclillos los cuales fueron vulnerados por la Decisión viciada de expulsión dada por el Tribunal Disciplinario y avalado por el Presidente de la Linea, todo constante de seis folios (06) útiles, se le da entrada.
Ahora bien observa este Juzgador en el presente caso, que los derechos que requiere que se tutelen mediante la solicitud de la presente medida, son distintos a los derechos demandados, por tanto no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se demuestra que exista la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); ni la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida innominada solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PRIVORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual signó bajo el No. 19.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
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