REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha 10 de Noviembre de 2008, la ciudadana ANA LUCIA RIZZUTO VIERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.665.825, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio YENISSE JIMENEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.846, ocurrió para solicitar la Rectificación del acta de defunción N° 77, levantada el día 20 de Octubre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de su padre ciudadano JEREMIAS RIZZUTO STUMPO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en el acta de defunción en la mencionada Jefatura Civil, aparece el primer nombre de su padre como SILVIO JEREMIAS RIZZUTO STUMPO lo cual no es correcto, siendo el correcto JEREMIAS RIZZUTO STUMPO,” según se evidencia de Constancia de los Datos Filiatorios No TQ08-37955, expedida por la ONIDEX en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008 y en la copia simple de la cédula de identidad.-
Así mismo, solicitaron la rectificación de dicha acta de defunción en relación a los nombre de los hijos del de cujus, los fueron tipificados de la siguiente manera: ROSARIO, SCHUESCLER, ANA, LUCIA, SILVIO, GEREMÍA y JUAN, siendo lo correcto: ROSARIO, ANA LUCIA, SILVIO GEREMÍAS y JUAN, según se evidencia en Copias simples de cedulas de identidad y en Actas de Nacimientos emanadas de la Oficina de Registro Civil Municipal, Valera-Estado Trujillo, de cada uno de ellos.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, se agregó a las actas boleta citación y notificación del representante del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2009 se ordeno instar a la parte demandante a indicar contra quien obraba la rectificación, en fecha 10 de Marzo del mismo año se indicaron las partes contra quien obraba la rectificación.-
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2009 se ordeno la citación de los demandados y publicación del correspondiente Edicto, en fecha 06 de Abril de 2009 se libro la publicación del mismo, y en fecha 16 de Abril del mismo año acudieron los demandados ROSARIO COROMOTO RIZZUTO VIERAS, JUAN FRANCISCO RIZZUTO VIERAS Y ANA LUISA VIERAS DE RIZZUTO ante este Tribunal para darse por citados, renunciando al termino de la contestación de la demanda, adhiriéndose al procedimiento de rectificación, sin nada que contradecir.-
En Fecha 23 de Abril del mismo año acudió el demandado SILVIO GEREMÍAS RIZZUTO VIERAS ante este Tribunal para darse por citado, renunciando al termino de la contestación de la demanda, adhiriéndose al procedimiento de rectificación, sin nada que contradecir.-
Mediante auto de fecha 04 de Junio del 2009 se apertura el comienzo del lapso probatorio de 10 días de despacho, ordenándose en el mismo la notificación al Fiscal, en fecha 29 de Junio del mismo año, se consigno en actas la notificación del Fiscal.-
En fecha 10 de Julio de 2009 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, invocando el merito favorable en las actas, así mismo de la pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, en fecha 13 del mismo mes y año este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho dicho escrito.-
En fecha 13 de Julio de 2009, los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas, invocando el merito favorable en las actas, así mismo de la pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, en fecha 03 de Agosto de 2009 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho dicho escrito.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del acta de defunción Nro. 77 del ciudadano JEREMIAS RIZZUTO STUMPO, expedida por ante la Jefatura Civil Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Zulia, levantada el día 30 de Abril de 1976; aparece señalado el nombre del presente ciudadano como SILVIO JEREMIAS RIZZUTO STUMPO lo cual no es correcto y según se evidencia de los datos filiatorios emanados de la ONIDEX y de copia simple de la cedula de identidad, lo correcto es “JEREMIAS RIZZUTO STUMPO”, asi mismo se observa que en la referida acta de defunción se coloco el nombre de los hijos del de cujus de la siguiente manera: ROSARIO, SCHUESCLER, ANA, LUCIA, SILVIO, GEREMÍA y JUAN, siendo lo correcto: ROSARIO, ANA LUCIA, SILVIO GEREMÍAS y JUAN, según se evidencia en Copias simples de cedulas de identidad y en Actas de Nacimientos emanadas de la Oficina de Registro Civil Municipal, Valera-Estado Trujillo, de cada uno de ellos y no como erróneamente se indica en el acta de defunción No 77, considerando suficientemente probado que en dicha acta expedida por ante la Jefatura Civil Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Zulia, levantada el día 30 de Abril de 1976, se cometió dicho error involuntario, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO JEREMIAS RIZZUTO STUMPO y en consecuencia se ordena rectificar dicha acta de defunción N° 77 en los libros que lleva la Jefatura Civil Santa Lucia y el Registro Principal ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se asiente el nombre correcto del ciudadano JEREMIAS RIZZUTO STUMPO; y los nombres de sus hijos, ROSARIO, ANA LUCIA, SILVIO GEREMÍAS y JUAN, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009).-
El Juez Provisorio, La Secretaria

Dr. Carlos Rafael Frías.- María Rosa Arrieta Finol,
Siendo las dos de la tarde del mismo día se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol,
CRF/mh/faph.-