REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Visto el escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del presente año, por los ciudadanos MARÍA RONDON, ZULAY ROMERO, YARISBEL LEÓN y AURA ROSA VILLAVICENCIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.176.272, V.- 16.150.448, V.- 16.298.790 y V.- 16.624.199, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ILDEMARO ENRIQUE LEAL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.582, del mismo domicilio, respectivamente; por medio del cual solicitan la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Febrero de este mismo año; ahora bien, este Juzgado antes de resolver sobre lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I

El Tribunal observa que en el decreto que se encuentra inserto en los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), ambos inclusive, del expediente signado bajo el Nro. 12.113, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de interdicto posesorio, asimismo se decretó medida de secuestro sobre el inmueble del cual es objeto la demanda, de igual forma de una revisión exhaustiva que se realizó a la misma, se pudo constatar que el referido decreto carece de la firma de la Secretaria Natural de este Juzgado, ciudadana MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
II

Estable el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El secretaria actuara con el Juez, y suscribirá todos los actos, resoluciones y sentencias….”
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “… 2. El origen de esta disposición es una mixtura de los artículos 211 y 209 del Código derogado: este último establecía que se efectuarán en audiencia pública, salvo que por causa de decencia se ordenare proceder a puerta cerrada los actos de contestación, de recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley, tales supuestos fueron referidos al acto de documentación antes que a la audiencia pública, dado que la práctica forense ha dado al proceso un carácter radicalmente escrito, en el que las audiencias públicas, que por definición son orales, han caído definitivamente en desuso por la dificultad de reducir a escrito el acto, con seguridad y en forma incontinente. Sin embargo, debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendados por el secretario…” (Omisis) (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso analizado, la parte demandada solicitó la nulidad del decreto dictado en fecha Cuatro (04) de Febrero del presente año, en virtud de que el mismo no posee la firma de la Secretaria de este Juzgado, firma esta indispensable para cumplir con las formalidades del proceso.-
De manera tal que, este Juzgador de una revisión minuciosa de la presente causa, y tomando como base el artículo antes trascrito, considera que el referido decreto debe declararse nulo, toda vez que necesita la respectiva firma del Secretario.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara NULO, el decreto de fecha Cuatro (04) de Febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: NULO el decreto dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Febrero del presente año, por cuanto no se evidencia la firma de la Secretaria, ciudadana MARÍA ROSA ARRIETA FINOL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, así como también se deja sin efecto la comisión remitida mediante oficio Nro. 1422-2009, de fecha Veintiocho (28) de Julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
De esta forma, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informarle que se dejó sin efecto la comisión antes referida, que por Distribución le correspondió a su digno Juzgado, y que la misma sea remitida a la brevedad posible.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). 199o de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-













CRF/mc*.-