REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos MIRTA SILVA BOCARANDA RAMÍREZ de PARRA y DARÍO PARRA VILLASMIL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.488 y V-2.027.707, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio, MEGLY BOCARANDA RAMÍREZ y MARIO ROMERO DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.140 y 103.05, respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Santa Bárbara de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.-124 que consignaron adjunta al libelo de la demanda. Solicitando de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas mayores de edad, así mismo establecieron de mutuo consentimiento sobre la separación de los bienes de la comunidad conyugales.

En fecha 14 de Mayo de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación de Cuerpo y de Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-

Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, el ciudadano DARÍO PARRA VILLASMIL, asistido por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, solicitó la conversión de la separación de Cuerpos en divorcio, razón por la cual este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana MIRTA SILVA BOCARANDA RAMÍREZ.-

Mediante Diligencia de fecha 29 de septiembre del año en curso, la profesional del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO, consigno original de poder especial otorgado por la ciudadana MIRTA SILVA BOCARANDA RAMÍREZ, dándola por notificada de la solicitud de conversión.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MIRTA SILVA BOCARANDA RAMÍREZ y DARÍO PARRA VILLASMIL, ante la Jefatura Civil Santa Bárbara de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.-124.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.



CRF/faph.-