REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre el ciudadano José Luis Cañate, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marielis Escandela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.745.
Narra el solicitante, que nació en Casigua del Cubo, Caserío Puerto Palomo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Marzo de 1.980, siendo hijo de la ciudadana Candelaria Cañate, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.293.002, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuyo parto fue asistida por la ciudadana Urde Nelly Prieto (Comadrona), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.685.798, de mismo domicilio.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda y la admitió en cuanto lugar a derecho, ordenando publicación de un edicto en el Diario el Nacional, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana Candelaria Cañate.-
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2009, la parte actora otorgo poder Apud-Acta a las profesionales del derecho Marielis Escandela y Martha BastidaS.-
En fecha Dos (02) de Marzo de 2008, se agregó a las actas la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, la parte actora consignó un ejemplar del Edicto Publicado en fecha Doce (12) de Febrero del mismo año en el diario El Nacional.
En fecha Once (11) de Marzo de 2009, la ciudadana Candelaria Cañate, debidamente asistida por el profesional del derecho Dennys González, acudió ante este Juzgado para darse por citada de la demanda incoada en su contra.-
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, la ciudadana Candelaria Cañate, debidamente asistida por el profesional del derecho Dennys González, presento contestación de la demanda, en la cual convino en todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2009, se ordeno citar a la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, a los fines de que después de constar en actas su citación se abriría el lapso probatorio de Diez (10) días de despacho para pruebas para la apertura del lapso probatorio.-
En fecha Tres (03) de Junio de 2009, se agregó a las actas la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, la parte actora, estando dentro del lapso probatorio, presentaron escrito de prueba, en el cual invocó el mérito favorable de las actas, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, ratificó todos y cada uno de los documentos promovidos en el escrito libelar, promovió la testimonial jurada de la ciudadana Urde Nelly Prieto, para que ratifique el contenido y firma del justificativo de testigo emanada de la Notaria Pública de SAN Francisco del Estado Zulia y por ultimo, promovió testimonial de los ciudadanos Nestor Luis Chacin y Omar José Escandela.-
En fecha Cinco (05) de Junio de 2009, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte actora y se ordeno Comisionar al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, para oír la ratificación del justificativo de testigos rendida por la ciudadana Urde Nelly Prieto, por ante la Notaria Pública de SAN Francisco del Estado Zulia, así mismo para oír la testimonial de los ciudadanos Nestor Luis Chacin y Omar José Escandela. En la misma fecha se libro despacho y oficio.
En fecha Diecisiete (17) de Junio 2009, se recibió Despacho de Comisión del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, junto con oficio mediante el cual requieres la remisión del Justificativo de testigo de cuya ratificación fue comisionada para oír.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2009, el Tribunal ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a fin de que ratifiquen el justificativo de testigos emanado ante la Notaria Pública de San Francisco, remitiendo el mismo en original.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2009, el Tribunal amplió el auto de fecha ocho (08) de Julio del mismo año, ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en virtud de haber faltado dos testigos por incluir que son los ciudadanos Nestor Luis Chacín y Omar José Escandela.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre 2009, se recibió resultas de Despacho de Comisión del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
Mediante diligencia d fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, la abogada en ejercicio Martha Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.257, en condición de Apoderada judicial de la parte actora, renunció a la testimonial de los ciudadanos Nestor Luis Chacín y Omar José Escandela.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Justificativo de testigos emanada de la Notaria Pública de San Francisco, Constancia de no Aparecer el Acta de nacimiento Emanada de la Jefatura Civiles de la Parroquia Jesús María Semprum del Estado Zulia, Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.-ASI SE DECIDE.-

La prueba de Justificativo de testigos presentada por la parte actora, fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Urde Nelly Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.685.798, quien testificó, que da fe de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Candelaria Cañate desde el año 1979 aproximadamente, y conoce al ciudadano José Luis Cañate, por haber asistido a la ciudadana Candelaria Cañate en el parto que dio a luz a su hijo José Luis Cañate, igualmente le consta que asistió en laguna oportunidades a varias mujeres los partos naturales en las viviendas de las mismas y le consta que José Luis Cañate nació el día veintidós (22) de Marzo de 1.980 en Casigua del Cubo, Caserío Puerto Palomo, 3era calle, Casa sin número, del Estado Zulia, por parto natural de la ciudadana Candelaria Cañate.

Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte demandante, específicamente la existencia del ciudadano José Luis Cañate como hijo de la ciudadana CANDELARIA CAÑATE, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que propuso el ciudadano José Luis Cañate. En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano José Luis Cañate nacido el día veintidós (22) de Marzo de 1.980, en Casigua del Cubo, Caserío Puerto Palomo, con jurisdicción del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia; hijo de la ciudadana Candelaria Cañate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.293.002, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- ASÍ SE DECLARA. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a. m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No.___
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/faph.-