REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 12692.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LIDER MAQ, C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús García Pantoja y Audrey Silva Parra, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.379 y 37.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sampieri y Fortunato SA, hoy (SAMFOR S.A), debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de octubre de 1966, bajo el N° 12, Tomo 24, posteriormente modificada su denominación social a la actual conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1979, bajo el N° 14, Tomo 5-A.
FECHA DE ENTRADA: 10 de agosto de 2009.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación),
SENTENCIA: Interlocutoria.
DE LA APELACIÓN
Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como alzada en vista a la apelación intentada en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SÍNTESIS NARRATIVA
Conoce el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda contentiva de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los ciudadanos AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LIDER MAQ”, en contra de la Sociedad Mercantil SAMPIERI y FORTUNATO SA (hoy SAMFOR S.A), Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de octubre de 1966, bajo el N° 12, tomo 24, posteriormente modificada su denominación social a la actual conforme a Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1979, bajo el N° 14, Tomo 5-A.
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2009, el referido Juzgado declara INADMISIBLE la misma. En este sentido, en fecha 22 de julio de 2009, el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, apela de dicha sentencia; la cual es escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de julio de 2009.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atendiendo lo anteriormente expuesto, observamos que la parte recurrente señala lo siguiente:
“…En principio el juez no puede negarse a admitir la demanda y debe ser muy cuidadoso al resolver cuestiones de fondo que suplan defensas al demandado resolviéndolas de oficio o examinándolas aún cuando aparezca en el expediente como excepciones previas si le son opuestas o como excepciones de merito en la sentencia y así lo ha decidido la casación del Tribunal Supremo de Justicia como expone en la siguiente sentencia: “…Es criterio de esta Sala que negar el acceso a los órganos de Administración de Justicia sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos e intereses que estimen amenazados o vulnerados por la actuación de los entes públicos o particulares se está al mismo tiempo vulnerando el derecho a que un Juez competente independiente e imparcial examine los alegatos y valore las pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y a que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la pretensión planteada, ya sea para acordar o negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y los términos establecidos por las leyes procesales respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil sentencia n° 2045, expediente 03-0439 del 31 de julio de 2003…En atención a lo anterior establece el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas adminiculado al segundo parágrafo del artículo 147 ejusdem, que establece: que no reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega se tendrá por aceptada irrevocablemente. A esto se aúna que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil prescribe como documento fundamental entre otros para los fines indicados en el artículo 643 las facturas aceptadas. Al emitir el Juez pronunciamiento sobre la existencia de un supuesto Contrato de Arrendamiento que enerva la fuerza de la prueba escrita en este caso la factura aceptada, emite un pronunciamiento de fondo de carácter perentorio que suple a la parte demandada una defensa que solo es dable oponerla a ellos, pues la factura aceptada es prueba del cumplimiento de una prestación de la que a hecho uso la demandada y que contiene su aceptación sin ninguna condición, es decir, en forma irrevocable de pagar el precio, resolver lo contrario como lo hizo la instancia implica un fallo que toca el mérito de lo controvertido y su apreciación impone estimarla como contradictorio en caso de haber oposición al intimado, en consecuencia solicito se ordene admitir la demanda ordenándose que el conocimiento de esta causa le sea deferido a un juez distinto en razón de que la decisión apelada es un avance de opinión de la recurrida”.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como sabemos, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución; ahora bien nos encontramos ante una demanda por cobro de bolívares por Intimación, con respecto a una deuda mercantil constituida por 9 facturas, por un monto global de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 102.520,oo), cuyas facturas según la parte demandante, fueron aceptadas por el Ingeniero de Obra GUSTAVO ALEX SANTANA GRATEROL, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en representación de la Sociedad Mercantil SAMFOR S.A.
Ahora bien, la parte actora señala en el escrito libelar lo siguiente: “…Todas las descritas facturas fueron emitidas por nuestra representada LIDER MAQ. C.A, por concepto de uso y alquiler de maquinaria para la construcción, por orden y cuenta de la empresa usuaria SAMFOR S.A., las cuales disponen de las respectivas descripción de las maquinaria suministradas y entregadas…”
Es por lo que, es menester indicar que el procedimiento por intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (curisvas, negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia que la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).
En este sentido el caso estudiado, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio; (así se constata en las facturas N° 0003332,; N° 0003346, N° 0003367, N° 0003383, N° 0003386, N° 0003401, N° 0003412, N° 0003430, N° 0003487, cuyas descripción son la de alquiler de: Trompo mezclador de concreto, vibrador para concreto, rana compactadora mediana, rana compactadora pequeña, tableros metálicos de 060* 1,20Mts, etc) y como tal, debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que antecede, este juzgador confirma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2009; en la cual declara inadmisible la demanda intentada por los abogados AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, anteriormente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LIDER MAQ, C.A”, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009 y por vía de consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró: inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado N° 37.920 y 20.379, en su carácter de representantes judicial de la S.A LIDER MAQ, C.A., domiciliada en la Ciudad de la Victoria, Municipio José Feliz Rivas, Estado Aragua, el 12 de abril de 2009, N° 58, tomo 17ª, en contra de la S.M SAMPIERI y FORTUNATO SA hoy SAMFOR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de octubre de 1966, N° 12, páginas de la 35 a la 41, tomo 24 cuya última modificación esta inserta el 14 de diciembre de 1979, N° 14, tomo 5-A, en la persona de su presidente el ciudadano FRANCESCO SAMPIERI LISTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.700.189, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 27 de octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez
CARLOS RAFAEL FRÍAS
La Secretaria
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión signada bajo el N° 98, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria
María Rosa Arrieta Finol
CRF/fa.-
Exp. N° 12692
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