REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 10946.
PARTE ACTORA: Promotora Paraíso C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1993, bajo el N° 31, tomo 28-A, y reformada el 10 de mayo de 2006, quedando registrada bajo el N° 53, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES: Fernando Ríos Sánchez, Diego Ríos Martínez y Beatriz Urdaneta Vargas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.253, 83.198 y 56.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, representada por los ciudadanos Bella Zenaida Luján Guerrero, Víctor Clamens y Alba Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.992.469, V- 3.637.935 y V- 15.840.475, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Francisco Javier Romero Luján y Nayin González Gutiérrez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.241 y 37.868, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2008.
MOTIVO: Deslinde.
SENTENCIA: Definitiva.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 22 de octubre de 2007 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de deslinde pretendida por Promotora Paraíso C.A. y de esta manera fijó para el próximo quinto (5) día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la última citación de los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, el acto de Deslinde que se efectuaría en un inmueble ubicado en una zona de terreno, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está debidamente descrito en dicho auto.

En este sentido, una vez notificados los mismos, en fecha 27 de noviembre de 2007, se traslada el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar acabo el deslinde provisional; no obstante a ello, en dicho acto la parte demandada manifestó la no aceptación al referido deslinde provisional por lo que ordena pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2008, fue recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió a darle entrada de conformidad a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2008, las partes que conforman el presente expediente consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado ordena abrir pieza de planos, la cual es denominada como pieza de anexos.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se fija el décimo quinto (15to) día hábil siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes para que las partes procedan a presentar los informes respectivos.

Mediante escritos de fecha 15 de enero de 2009, los representantes de la Junta de Condominio de la Torre Promotora Paraíso, y de igual forma el apoderado judicial de la Promotora Paraíso C.A, abogado en ejercicio Fernando Ríos Sánchez, presentaron los informes respectivos.

En este sentido se observa que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009, la parte actora consignó observación de informes presentados por la demandada.

Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2009, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, en el cual ordena se practique una experticia para fijar los linderos y medidas de los inmuebles a deslindar. En este sentido, en fecha 12 de agosto de 2009 fue consignado al expediente la referida experticia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia, revisadas minuciosamente las actas y en aras de decidir en relación al presente procedimiento, pasa este Juzgador a considerar los siguientes aspectos:

La parte demandante en el escrito libelar señala lo siguiente: “En fecha 08 de octubre de 1993, mi representada adquirió una zona de terreno de aproximadamente 22.971,17mts2 como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 4….Dicho inmueble tiene una superficie de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete centímetros (22.971 mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, en una línea oblicua que parte de por mitad la Cañada existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección noreste o suroeste, el primero mide sesenta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (65,59mts), el segundo mide ciento cincuenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (158,92mts) y lindan con inmueble o terreno propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio: SUR, compuesto por tres segmentos rectilíneos que en dirección Este a Oeste, el primero mide setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85mts), y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso, C.A; el segundo mide treinta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (39,95mts) y linda con inmueble propiedad de Jorge y Alfredo Quintero Atencio; y, el tercero mide cien metros (100,oomts) y linda con propiedad que es o fue de Francisco Quintero Atencio, unidos por otro segmento perpendicular a ellos que mide un metro con setenta y cinco centímetros (1,75mts); ESTE, ciento cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros (147,76mts) y linda con inmueble propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; y, OESTE, sesenta y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (69,52mts) y linda con la Avenida 12…Consta en documento de Condominio debidamente protocolizado en el Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia de fecha Diez (10) de Mayo de 1995, el cual quedo registrado bajo el N°38, Tomo 14, Protocolo Primero…Que mi representada es propietaria del inmueble descrito en el particular primero, destinó, real y efectivamente una parte del referido terreno para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAÍSO, para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal...tal y como reza el Artículo Segundo del documento de Condominio, Papel Sellado N° 95-7113364, vuelto del folio dos (02), renglones 44, 45, 46, 47 y 48; y su lindero Oeste se encuentra abierto en su totalidad, para comunicarse con el reto de la mayor extensión propiedad de la PROMOTORA PARAÍSO, C.A., el cual se encuentra constituida por obras de urbanismo interno y paisajismo…Ciudadano Juez, de acuerdo con lo anteriormente esbozado al dejarse el lindero Oeste abierto en su totalidad para comunicarse con el resto de mayor extensión propiedad de nuestra representada PROMOTORA PARAÍSO C.A., sin haberse deslindado, se ha creado una incertidumbre que se traducen en perturbaciones y molestias que impiden el ejercicio pleno del derecho de propiedad que comprende el uso, doce y el disfrute de la propiedad de mi representada…”

Ahora bien, en este mismo sentido, la parte demandante señala: “…por todos los argumentos antes señalados y en pleno ejercicio de los atributos que consagra el derecho de propiedad u que asisten a mi representado, la misma destinó la porción de terreno que no forma parte del Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO…Ante esta decisión los propietarios del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, representados por su Junta de Condominio, han interferido en el funcionamiento de dicho Estacionamiento abrogándose unos supuestos derechos sobre el terreno propiedad de nuestra representada, ante tal posición e incertidumbre creada, ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante PROMOTORA PARAÍSO C.A, antes identificada, para solicitarle que, de conformidad con los Artículos 550 del Código Civil en concordancia con el 720 del Código de Procedimiento Civil, proceda a deslindar las propiedades contiguas, indicando que los puntos, por donde debe pasar la línea divisoria entre la propiedad de mi representada PROMOTORA PARAÍSO, C.A. y la propiedad del Condominio TORRE PROMOTORA PARAÍSO es el comprendido entre los Vértices: V6 coordenadas Norte: 204.700.815; Este: 198.953.567 con rumbo Noroeste: 43° 45´ 43¨ con una distancia de Ciento doce metros con Sesenta centímetros (112.60mts) para conseguirse con el Vértice N° V7 Norte: 204.782.136; Este: 198.875.693; tal y como se aprecia en el Plano de Mensura RM-2007-14-0118, debidamente Catastrado por la Alcaldía de Maracaibo…”.

Se evidencia que una vez citadas las partes demandada en el presente juicio de Deslinde; es decir; los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, se llevo acabo en fecha 27 de noviembre de 2007, el traslado respectivo por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el deslinde y el trazamiento de la línea divisora que delimita los inmuebles: Zona de terreno de aproximadamente 232.971, 17 mts 2 como se evidencia del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 4; y un terreno que tiene una superficie de 10.800 mts2, como se evidencia del documento Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero, en consecuencia en dicho acto la parte solicitante expuso: “…Por otra parte aunque este procedimiento de Deslinde esta bien caracterizado y su función es fijar un lindero y si la parte a la cual se ha pedido el deslinde no esta de acuerdo y hace oposición, y el expediente pasa a Primera Instancia, no podemos dejar de señalar que una de las características esenciales del derecho es la lógica, no entendemos como se puede pretender derechos sobre una porción de terreno sobre la cual existe sólo una servidumbre, y el único derecho es el paso vehicular y peatonal, ningún otro derecho nace de uso, ya que si se abre una comunicación la servidumbre cesaría, por estos argumentos esbozados y por nuestra solicitud y por los documentos públicos y los planos consignados, insistimos en que se fije el lindero provisional tal cual ha sido solicitado en la presente solicitud”.

En dicho acto, los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, manifestaron textualmente lo siguiente: “De acuerdo con la exposición del solicitante en relación al presente procedimiento de Deslinde los abogados asistentes del Condominio Edificio hacemos las siguientes acotaciones:…Ahora bien, de acuerdo con el mismo documento de condominio muy por el contrario de lo alegado por la parte solicitante en el presente procedimiento no solamente se constituyo a favor del condominio Edificio Torre Promotora Paraíso una servidumbre de paso, además … se estableció la obligación por parte de la Torre Promotora Paraíso de mantener o cumplir con el pago del 90 por ciento de los gastos necesarios para el uso y conservación de dichas ibas, así como también de los ocasionados por el control de la entrada y salida por las indicadas vías de automóviles y personas, y los de vigilancias de las mismas, siendo expresamente entendido que dicha servidumbre se regirá por lo dispuesto en los artículos que integran el capítulo II, del título III, de Libro Segundo del Código Civil….sin animo de desalentar la solicitud realizada de Deslinde a la que nos o3enmkos formalmente, le informamos al Tribunal que al realizar la cavidad de los metros levantados en el plano topográfico nos preguntamos donde ubicamos todos los estacionamientos a los que el mismo documento expone y el solicitante hizo mención, si bien es cierto que lo accesorio sigue lo principal en materia de derecho, también es cierto que no podemos ubicar 153 estacionamientos aproximadamente como dijo la solicitante en la porción de terreno que esta alrededor de la torre construida, es ilógico pensar que los cuatrocientos y tantos estacionamientos se ubiquen en lo 10.000mts de terreno donde se construyo la torre. También es cierto que el tratar de someter a un Deslinde un terreno que es parte de mayor extensión y además de eso posee una servidumbre seria irrisorio por cuanto por las excepciones hechas por los solicitantes se refiere a una servidumbre con mucho ahínco y no precisa los vértices topográficos ni sus coordenadas, ni tampoco establece el documento indubitado que refleja la porción de terreno que pretende deslindar y cuyo vértices, terrenos y coordenadas nos oponemos igualmente, en toda forma si bien es cierto que el procedimiento seguirá su curso legal, también es cierto que el pretender establecer un lindero provisional para tratar de obtener algo aprobado por el Tribunal por decirlo así, ya que como repito a mi modo de ver no hay suficientes fundamentación jurídica ni documentación, ni una forma o documento o plano tangible que me establezca con certeza donde se termino de vender y que fue lo quedo, a tal fin lo expuesto y consignado servirá al Tribunal para que en lógica jurídica se pueda ver la claridad de lo alegado”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles, de la siguiente manera: “…Esta línea divisoria será el lindero oeste de Torre Promotora y el lindero este de Promotora paraíso, las coordenadas de los vértices para determinar este lindero se fijaron en función al estudio realizado del plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo bajo el N° RM9303081 y el documento de propiedad donde Promotora paraíso adquiere de Alfredo y Jorge Quintero Atencio, documento registrado en fecha 07 de agosto de 1958, N° 94, tomo 2, protocolo 1 y el documento de condominio de Torre Promotora Paraíso, en donde reza las dimensiones y linderos del terreno adquirido en función a estos tres documentos determinamos los vértices del lindero objeto del deslinde, el vértice A que es el norte de ese lindero tiene las siguientes coordenadas: Norte: 204.787, 87; Este: 198.881, 48 y el vértice B sería el sur de este lindero sus coordenadas son 204.700,45 y Este: 198.952,65. Como el vértice A queda situado en el eje de la cañada se procedió a fijar un punto a la altura de la cerca existente cuyas coordenadas son: Norte: 204.765, 96 y el Este 198.891,58. Tanto el vértice a y este último punto y el vértice B están demarcados en el sitio con pintura blanca, de esta forma queda delimitado el lindero provisional…”

Visto el lindero provisional, los abogados en ejercicio Beatriz Urdaneta Y Fernando Ríos, anteriormente identificados, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso, C.A, expusieron: “…Estamos conforme con la determinación del lindero que ha hecho el experto designado por el Tribunal”. No obstante a ello, los ciudadanos Bella Zenaida Luján, Alba Torres y Rafael Omaña, con el carácter de miembros integrantes de la Junta de Condominio Edificio Torre Promotora Paraíso, asistidos por los abogados en ejercicio Nayin González y Francisco Romero, exponen: “Por los argumentos ya expuestos nos oponemos a supuesto deslinde o lindero provisional marcado…”.

En este sentido, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con vista a la no aceptación por la parte demandada del lindero fijado, lo declara provisional de conformidad con el artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil y pasa la causa al Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento de Deslinde, por lo que pasa a estimar las pruebas promovidas por las partes:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte demandante:
• La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las actas contenidas en el presente expediente, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1993, registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, tomo 4, en el cual ciudadano Pedro Quintero Gimbert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.051.193, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Jorge Quintero Atencio, Jean Louise Gimbert de Quintero, Alfredo Quintero Atencio y de Nadia Quintero, vende a la Promotora Paraíso, C.A., una zona de terreno propio, el cual tiene una superficie de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971.17mts.2) aproximadamente, en el cual se especifican sus linderos. Se constata la propiedad de la Promotora Paraíso, C.A.
• Promovió Plano de Mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, signado bajo el N° RM-93-03-0181.
• Promovió documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, registrado bajo el N° 38, tomo 14, protocolo primero,.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, será en la parte motiva en donde quedará plasmado que hechos se demuestran con los referidos instrumentos. Así se decide.

• Invocó la confesión voluntaria de la parte demandada en los particulares primero y segundo señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Con relación a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de dictada en fecha once (11) de agosto del año 2.006, dejó sentado lo siguiente: “…En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barralito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…”; (cursivas del juez).
En tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, considera este juzgador que lo procedente en derecho es desestimar el medio probatorio invocado. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió las copias certificadas del documento de condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, las cuales se encuentran consignadas en el expediente, tanto las producidas con el libelo, como las consignadas en el acto de deslinde por el tribunal undécimo.
El medio probatorio que antecede, ya fue estimado en consideraciones anteriores, por lo que otro pronunciamiento al respecto resultaría inoficioso. Así se decide.

• Promovió carta emitida por la Alcaldía de Maracaibo (Ompu).
El documento que antecede es un instrumento público de carácter administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, debido a que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva en donde quedará plasmado que hechos se demuestran con el referido instrumento. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito, a los fines de que remita copia certificada del contenido de la totalidad del cuaderno de comprobantes, referidos a la nota de protocolización del documento de condominio de la Torre Promotora Paraíso.

En las actas riela inserta en la pieza de anexos, la información requerida de la siguiente manera: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en atención a su comunicación N° 0410-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, a objeto de remitir copia certificada de Planos, Reglamento de Condominio y urgencia, que aparecen agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por este Registro Público durante el Segundo Trimestre de 1995, correspondientes al Documento de Condominio de la Torre Promotora Paraíso, el cual se encuentra protocolizado en esta Oficina en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 14°…”

Con relación a la copia certificada del contenido de la totalidad del cuaderno de comprobantes ésta se estima en todo su valor probatorio, en tanto, fue remitido a este juzgado lo requerido. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de decidir acerca de la presente causa, debe hacer mención al escrito de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJÁN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NAYIN GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.868, que señala textualmente:

“…la porción de terreno que se pretende deslindar, donde se encuentra construido el anillo vial de acceso desde y hacia la vía pública (avenida 12) para la Torre Promotora Paraíso, aunado al hecho que sobre el mencionado anillo vial se encuentra un sin número de estacionamientos de los cuales doto la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., al desarrollo inmobiliario en comento, toda vez que los estacionamientos que rodean la propiedad horizontal que represento, no eran suficiente para lograr el cumplimiento de la variable urbana fundamental que por norma Municipal debía poseer, y en consecuencia obtener la constancia respectiva, la cual se encuentra consignada en actas del expediente, así como estipulada en el Documento de Condominio. Es así como vemos lo contenido en los literales “A” e “I” del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen que: forman parte del inmueble el terreno que sirvió de base para otorgar el permiso de construcción, de igual forma los estacionamientos determinados como tales en el documento de condominio, la prohibición de la ley especial radica en lo contenido en el parágrafo único del artículo 26 ejusdem, donde expresamente s establece la prohibición de escamoteo... De acuerdo a lo antes mencionado, previo a la admisión de la solicitud de deslinde, debió el Juzgado de Municipio con base a lo aquí vertido desechar la mencionada, toda vez que el silencio que surge del documento de condominio con respecto a la porción de terreno donde se encuentra el anillo vial y los estacionamientos constituyen la exclusión tácita en relación a los que forma parte del conjunto inmobiliario y el terreno sobre el cual fue construido, ya que sin embargo se establece la existencia de los estacionamientos y del tantas veces nombrado anillo vial y de acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA, al confrontar el documento de propiedad presentado con el solicitante, así como el plano de mensura cronológicamente anterior a la realidad que representa la Torre Promotora Paraíso y el documento de condominio, en concordancia con la ley especial, como proceso lógico debió determinar que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de las normas que rigen la materia…”.

En este sentido, y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, vemos que la Ley de Propiedad Horizontal establece que los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de dicha ley; de igual forma señala que a los efectos de esa Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte, de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común.
Dichos apartamentos y locales podrá enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos o por causa de muerte. Ahora bien según el artículo 5 de la referida Ley, son COSAS COMUNES A TODOS LOS APARTAMENTOS: “a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción…i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe de asignar por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes identificada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento…”.

La ley establece en su artículo 5° taxativamente una lista de bienes (escaleras, estacionamientos, etc) que son y tienen que ser comunes, es decir, propiedad del condominio. En principio, podemos decir que son comunes todas aquellas partes o aparatos del edificio que son para uso común. Pero los estacionamientos, aunque sean de uso exclusivo determinado propietario, también son bienes comunes.

Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, observamos que estamos en un caso donde lo que se busca es establecer los linderos de la Torre Promotora Paraíso C.A y la del lote destinado por la misma al Condominio “Torre Promotora Paraíso, C.A”, del cual se genera las incertidumbres sobre los linderos correspondientes, y de esta manera determinar los límites de cada terreno, entonces la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009, no tiene relevancia jurídica, y menos al solicitar a este Juzgado se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Municipio se pronuncie con respecto a lo planteado en la misma, por lo que se considera la anterior solicitud improcedente en relación al presente procedimiento de acción de deslinde.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La doctrina ha llegado a la conclusión de que el derecho de propiedad, constituye el más amplio e importante poder jurídico reconocido y configurado por las normas de derecho positivo y cuyo titular, puede ser lesionado de diversas formas; de tal manera entonces, la acción de deslinde constituye uno de los medios efectivos otorgados por el legislador al titular del derecho de propiedad para la defensa de su derecho.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es menester hacer mención a definiciones hechas por autores, acerca de la referida acción, para de esta manera tener una idea amplia y clara y poder resolver con eficacia el presente procedimiento de Deslinde, por lo que observamos que:

Para Cabanellas, el deslinde consiste en la: “Distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o providenciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares”.

Por otra parte, el autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su libro “De los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión”, expresa que: “Desde el punto de vista procesal, la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que él, al mismo tiempo, también posee. Esto es lo que ha llevado a muchos autores a opinar que la acción de deslinde constituye a su vez, una doble acción”

De igual forma se observa la definición dada por el doctor Ramón Feo, en su libro de Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo 3°, donde expresa que: “Deslinde es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”.

Ahora bien, por otra parte el doctor Ramiro Antonio Parra, autor del libro “La Acción de Deslinde-Acciones Posesorias”. Volumen I, Pág. 319 y siguientes, hace mención a las características del deslinde; por lo que se mencionarán y explicarán una a una las mismas:
“El deslinde es juicio contencioso: …por su naturaleza y por la ley, es un juicio contencioso, porque ignorando los vecinos colindantes cuáles son los límites de sus tierras se someten a lo que decida el funcionario judicial ex bono et aquo, y este sometimiento pone de manifiesto la contradicción de sus pretensiones.
La acción de deslinde es imprescriptible e irrenunciable: El Dr. Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo VI N° 628, asevera que la acción de deslinde es de orden público porque cuando son desconocidos los límites de los terrenos contiguos, hay una indivisión de la zona limítrofe, y es de interés público hacer cesar el estado en que se encuentran los colindantes, que es análogo al de los comuneros, siendo, en consecuencia, irrenunciable el deslinde…
El deslinde es un juicio doble:…En la legislación moderna no es declarativo ni atributivo de propiedad…La deficiencia de nuestra legislación contribuye a que entre nosotros se revindique, promoviendo el juicio doble de deslinde, y a que se dicten fallos que apoyados en razones de equidad deciden sobre propiedad, a pesar de ser esto un contrasentido. Desde que el proceso se remite al juez de Primera Instancia en lo Civil en virtud de oposición, ya no se trata de deslinde, y el asunto debe resolverse bajo el imperio de la ley, y no con razones de equidad; el deslinde se decide por veredicto, la reivindicación por sentencia, y sin embargo, en nuestra jurisprudencia la mayor parte de las oposiciones ocurridas en los deslindes, se han decidido por veredicto.
La acción de deslinde es personal: …el deslinde no es un derecho que nace de la propiedad independientemente de una obligación…en la apreciación del derecho personal se atiende únicamente a la relación civil creada entre personas por éstas mismas o por la ley prescindiendo por completo del objeto de esa relación, no tenemos ninguna duda en sostener que el deslinde es el objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes, y que, en consecuencia, es un derecho personal cuya acción tiene también que ser personal.
El deslinde no es una acción petitoria:… el efecto que produzcan las decisiones del Magistrado; si éstas ponen fin definitivo a la litis, la acción es petitoria, pero si la decisión es provisional y sujeta a ser revocada por otros juicios de naturaleza distinta, la acción es interdictal, y como el deslinde participa de estos últimos caracteres, no tenemos la menor duda en afirmar que es una acción interdictal; no petitoria, como lo han calificado los maestros en Derecho”

En relación a lo anteriormente expuesto, agrega Arquímedes González que en materia de deslinde la característica primordial es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.

Para que exista la posibilidad procesal de ejercer válidamente la acción de deslinde sustantivamente el requerimiento de la pretensión de acuerdo a ella, debe obedecer a los siguientes requisitos:
1.- Que las propiedades a deslindar sean contiguas: Y por lo tanto la controversia sólo puede suscitarse si los inmuebles son colindantes.
2.- Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar: Al respecto señala Arquímedes González Fernández, que: “en este sentido se debe tener muy presente lo que enseña la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que a los efectos de su ejercicio debe tenerse como propietario al enfiteuta, al usufructuario y al usuario. Ramiro Parra al respecto señala que tanto la una como la otra, coinciden en que la acción puede intentarla, no sólo el propietario sino también los que gozan de alguna de las desmembraciones de la propiedad, considerando como tales a los dueños de servidumbres prediales, y en general, al que tenga un derecho real sobre un fundo, manifestando que el usufructuario y el que goza del derecho de habitación y el enfiteuta, pueden solicitar legalmente el deslinde”.
3.- Que los linderos sean desconocidos e inciertos: Ya que como es obvio, no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aún conociéndose no existe desacuerdo entre los colindantes.

Por lo que, luego de un estudio de las actas, observamos que ciertamente se cumplen con los requisitos para ejercer válidamente dicha acción; ya que:

En primer lugar, las propiedades objeto de deslinde son propiedades colindantes, en este aspecto expresa Emilio Calvo Baca en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que colindante se dice de cada uno de los predios, campos o edificios contiguos entre sí, con linderos comunes al menos en parte.

Observamos que el objeto de la parte solicitante, es el de que se trace una línea divisoria entre la propiedad de la Promotora Paraíso, C.A y la propiedad del Condominio Torre Promotora Paraíso; las cuales son contiguas, tal como se evidencia del Plano de Mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, signado bajo el N° RM-93-03-0181; toda vez que un lote del terreno de la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A, fue destinado a ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio Torre Promotora Paraíso C.A..

En segundo lugar, se observa claramente que la Promotora Paraíso, C.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida e inserta su Acta Constitutiva-Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de agosto de 1993, bajo el N° 31, tomo 28-A, es propietaria del inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno propio, el cual tiene una superficie de 22.971,17 Mts2 aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en una línea oblicua que parte de por mitad la Cañada existente en el sector, es decir, constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección Noroeste a Suroeste, el primero mide 65.59 Mts, el segundo mide 158,92 Mts, y lindan con inmueble o terreno propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; Sur, compuesto por tres segmentos rectilíneos que en dirección Este a Oeste, el primero mide 70,85 Mts, y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso, C.A; el segundo mide 39,95 Mts, y linda con inmueble propiedad de Jorge y Alfredo Quintero Atencio; y, el tercero mide 100,00 Mts, y linda con propiedad que es o fue de Francisco Quintero Atencio, unidos por otro segmento perpendicular a ellos que mide 1,75 Mts; Este; 147,76 Mts, y linda con inmueble propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio y, Oeste; 69,52 Mts, y linda con la Avenida 12; tal como se evidencia del documento de propiedad el cual quedo registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 1993, registrado bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 4°.
En este sentido se observa que se cumple con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante…”

Por último, para que se pueda ejercer válidamente la acción de deslinde, los linderos deben de ser desconocidos e inciertos; en consecuencia revisadas las actas que integran el presente expediente se evidencia la incertidumbre en relación a los linderos, toda vez que consta en documento de Condominio debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 10 de mayo de 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil Promotora Paraíso C.A., propietaria del inmueble anteriormente identificado, destinó real y efectivamente una parte del mismo para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAÍSO, para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, en este sentido reza en el artículo segundo de dicho documento: “…El terreno sobre el cual está construido el Edificio, que repito es parte de mayor extensión, tiene una superficie total de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, en una línea oblicua que parte de por mitad la cañada existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección Noroeste a Suroeste, el primero mide sesenta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (65,59 Mts), el segundo mide cincuenta y dos metros con cuarenta y un centímetros (52, 41 Mts), y lindan con inmueble o terreno propiedad de Alfredo Quintero Atencio y Jorge Quintero Atencio; SUR, compuesto por dos segmentos rectilíneos que en dirección Este a Oeste; el primero mide setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70, 85 Mts), y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso, C.A; y, el segundo mide seis metros con quince centímetros (6,15 Mts) y linda con inmueble propiedad de Jorge y Alfredo Quintero Atencio; Este, ciento cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros (147, 76 Mts) y lindan con inmueble propiedad de Alfredo Quintero y Jorge Quintero Atencio; y Oeste, una línea oblicua que mide noventa y siete metros (97, 00 Mts), y linda con propiedad de la Promotora Paraíso C.A. Dicho terreno se encuentra debidamente cercado por sus linderos NORTE y ESTE, con una cerca con fundaciones y bases de concreto, y con estructura de hierro galvanizado y alambre ciclón, por el primero de ellos, y con una cerca con fundaciones, bases y pilares de concreto, y entrepaños de bloques de arcilla, debidamente frisado el segundo; su lindero SUR se encuentra totalmente abierto en la porción en que colinda con el inmueble donde se encuentra ubicado el “Centro Médico Paraíso, C.A.” para facilitar la comunicación entre ambos inmuebles y con cerca de bases, fundaciones y pilares de concreto y entrepaños de bloques de arcilla, frisado el resto; y, su lindero OESTE se encuentra igualmente abierto en su totalidad, para comunicarse con el resto de la mayor extensión propiedad de la “PROMOTORA PARAÍSO, C.A.”, en el cual se encuentran construidas obras de urbanismo interno y paisajismo…”. Por lo que se observa que al momento de dejarse abierto en su totalidad dicho lindero, para comunicarse con el resto de dicha propiedad donde se encuentran construidas obras de urbanismo, ha nacido dicha incertidumbre por lo que la parte solicita sea aclarados, determinando el lindero entre ambas propiedades contiguas.

Ahora bien, en vista de la validez de los requisitos para el ejercicio de dicha acción, y siguiendo con este mismo orden de ideas, en aras de decidir el presente procedimiento, pasamos a resolver algunos aspectos que surgieron al tramitar la causa:

Del documento de Condominio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 10 de mayo de 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero, se observa que: “…atraviesan por su parte central los estacionamientos para vehículos a motor construidos por la PROMOTORA PARAÍSO, C.A, en los linderos Norte, Sur y Este de la zona de terreno que formando parte de la mayor extensión, no entran dentro de este Documento de Condominio; vías de acceso sobre las cuales queda constituida servidumbre discontinúa aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, en favor de la parcela sobre la cual se encuentra construido el Edificio “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, y por todo el tiempo en que ésta se encuentre incomunicada con las vías públicas importantes del sector, debiendo contribuir los copropietarios de la singularización parcela y edificio con el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los gastos necesarios para el uso y conservación de dichas vías, así como también de los ocasionados por el control de la entrada y salida por las indicadas vías de automóviles y personas, y los de vigilancia de las mismas, siendo expresamente entendido que dicha servidumbre se regirá por lo dispuesto en los Artículos que integran el Capítulo II, del Título III, del Libro segundo del Código Civil…”

A este respecto, en el acto mediante el cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara el deslinde provisional, la parte solicitante expresó: “…no entendemos como se puede pretender derechos sobre una porción de terreno sobre la cual existe solo una servidumbre, y el único derecho es el paso vehicular y peatonal, ningún otro derecho nace de uso, ya que si se abre una comunicación la servidumbre cesaría…”.

Por otra parte, los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, exponen: “…el tratar de someter a un Deslinde un terreno que es parte de mayor extensión y además de eso posee una servidumbre sería irrisorio por cuanto por las exposiciones hechas por los solicitantes se refiere a un servidumbre con mucho ahínco y no precisa los vértices topográficos ni sus coordenadas, ni tampoco establece el documento indubitado que refleja la porción de terreno que pretende deslindar y cuyo vértices, terrenos y coordenadas nos oponemos igualmente…”
En este sentido, debemos traer a colación que la servidumbre, según el Código Civil en su artículo 709, consiste “en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público…”.

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Cosas, bienes y derechos reales”, establece que las servidumbres se clasifican, de la siguiente manera:

Pueden ser continuas o discontinuas: Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto y otras semejantes.

De igual forma pueden ser aparentes o no aparentes. Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventada, un acueducto. Son no aparentes aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

En consecuencia, y tal como se establece en el Documento de Condominio, nos encontramos ante una servidumbre discontinúa aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, en favor de la parcela sobre la cual se encuentra construido el Edificio Torre Promotora Paraíso, por todo el tiempo que ésta se encuentra incomunicada con las vías públicas importantes del sector; en este sentido es menester hacer referencia al hecho de que por estar constituida dicha servidumbre no quiere decir que no se pueda llevar acabo una acción de deslinde por parte del propietario; toda vez que como ya se ha mencionado en oportunidades anteriores el deslinde viene a ser la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o providenciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares; y es aquí cuando resaltamos que el deslinde de tierras, se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, pues la sentencia no atribuye la propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos asistentes.

De este modo, y aclarado lo anterior, la parte demandada al momento de oponerse al deslinde provisional, fijado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expone: “…nos oponemos al supuesto deslinde o lindero provisional marcado, ya que al consignar la comunicación de la Alcaldía de Maracaibo, ponemos de manifiesto que la zona que se pretende deslindar tiene respuesta del Departamento Jurídico de la Oficina de Catastro Municipal, y esta solicitud lo que pretende es posesionarse de algo mas con que cualidad.”

En este sentido, el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasará los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quién continuará la causa por el procedimiento ordinario. A este respecto el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso de conocimiento para revisar el mérito de la decisión sumaria que dirimió provisionalmente la litis, es tomado en su fase instructoria. Para ello, es necesario, la oposición in situ de alguna de las partes, tan pronto haya sido trazado el deslinde. No basta manifestar la disconformidad, es necesario los puntos en que discrepa el opositor y las razones en las que se fundamenta para hacerlo. Debe haber, pues, una formalización de la oposición en el mismo acto; pues tal formalización equivale a la pretensión que habrá de dilucidar el juez del proceso ordinario, con vista a las pruebas que se articulen en la fase instructoria que inicia este juicio plenario.

En este sentido y en relación a la oposición, este Juzgado considera que efectivamente la oposición formulada por la parte demandada; es decir; los integrantes de la Junta de Condominio de la Torre Promotora Paraíso; carece de fundamentación, es decir, no se constata la discrepancia, ni las razones por las cuales se opuso; tal como lo establece la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2006, la cual señala:

“…es concluyente afirmar que en subjudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el Tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para el accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida…” (Cursivas del tribunal).

No obstante a lo anteriormente expuesto, y por cuanto el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordeno pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, y conociendo este Juzgado de dicha solicitud, se evidencia que ciertamente se cumplieron los requisitos para la validez del ejercicio de la acción de deslinde, en consecuencia se declara procedente la acción de deslinde; por lo que, por último en aras de establecer los linderos de las propiedades respectivas, pasamos a considerar los siguientes aspectos:

El Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de establecer el lindero provisional, tal como se evidencia en el folio N° setenta (70) que corre inserta en el presente expediente, señaló: “…En este sentido el Tribunal con auxilio del práctico procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles: Esta línea divisoria será el lindero oeste de Torre Promotora y el lindero este de Promotora Paraíso, las coordenadas de los vértices para determinar este lindero se fijaron en función al estudio realizado del plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el N° RM9303081 y el documento de propiedad donde Promotora Paraíso adquiere de Alfredo y Jorge Quintero Atencio, documento registrado en fecha 07 de agosto de 1958, N° 94, Tomo 2, Protocolo 1 y el documento de condominio de Torre Promotora Paraíso, en donde reza las dimensiones y linderos del terreno adquirido, en función a estos tres documentos determinamos los vértices del lindero objeto del deslinde, el vértice A que es el norte de ese lindero tiene las siguientes coordenadas: Norte: 204.787, 87; Este: 198.881, 42 y el vértice B seria el sur de este lindero sus coordenadas son: 204.700, 45 y Este: 198.952, 65. Como el vértice A queda situado en el eje de la cañada se procedió a fijar un punto a la altura de la cerca existente cuyas coordenadas son: Norte: 204.765, 96 y el Este: 198.891, 58. Tanto el vértice A y este último punto y el vértice B están demarcados en el sitio con pintura blanca, de esta forma queda delimitado el lindero provisional…”

Ahora bien, mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 14 de abril de 2009 por este Juzgado, se ordenó se practicará una experticia para fijar los linderos y medidas de los inmuebles a deslindar por expertos designados y debidamente juramentados; dicha experticia fue consignada al presente expediente en fecha 12 de agosto de 2009, y corre inserta en el folio N° ciento noventa y ocho (198) y siguientes; observamos de la misma que se realizó una análisis preliminar en la cual se puntualizaron dos aspectos:

1. En la actividad de representación gráfica a partir del levantamiento geodésico del contenido documental de la escritura perfeccionada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo con el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 14, de fecha 10 de mayo de 1995, en lo referente a medidas y linderos del lote de terreno que fuera destinado por la misma sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A, a ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, C.A, a partir de lo cual se generan las incertidumbres de los linderos correspondientes; de allí se verificó la existencia de inexactitudes en las longitudes y orientaciones de los linderos NORTE y OESTE del lote destinado por la PROMOTORA PARAÍSO, C.A, al condominio “Torre Promotora Paraíso, C.A”. Esta inconsistencia en las longitudes y orientaciones de los mencionados linderos impedían que se “cerrara” la polígonal que forma el lote. Igualmente esta situación trae como consecuencia que la superficie física no corresponda a la documental del lote tantas veces indicado.
2.- Ante esta situación, los expertos, luego del análisis respectivo, concluyeron que la opción más técnica y jurídica para resolver la situación, es respetar las dimensiones de los linderos, mas para lograr el cierre del polígono, es decir de los lados que encierran el lote de terreno, es necesario, modificar la orientación del lindero Oeste y del segmento del lindero Norte mas cercano al mismo (el lindero Norte de acuerdo a la documentación está compuesto por dos segmentos). Al efectuar esta modificación, se logra la unión de estos y el cierre del polígono.

En aras de establecer los linderos, haremos mención a los resultados de la antes mencionada experticia; en este sentido: 1. La enmienda de los errores documentales mencionados consta de dos aspectos: uno, modificar la orientación del segmento del lindero NORTE que lo une al lindero OESTE del lote correspondiente a Torre promotora Paraíso, C.A.,; el segundo aspecto de la enmienda lo constituye la modificación de la orientación del lindero OESTE del mismo lote, es decir, el perteneciente a Condominio de la Torre Promotora Paraíso, C.A y a la vez lindero Este del terreno propiedad de la Promotora Paraíso, C.A. 2. Calcular el área que se genera con esta modificación, donde resulto que el lote destinado al Condominio Torre Promotora Paraíso alcanza una superficie de 11.595, 12 Mts2, con lo cual la superficie del lote que queda en propiedad de la Promotora Paraíso es de 11.131, 79 Mts2.

Se concluye de la experticia, que la Torre Promotora Paraíso y la destinada al Condominio de la Torre Promotora Paraíso, están delimitados por los siguientes linderos: comprendidos por los puntos A, B, B´, C y V-1, tal como se evidencia en el plano de áreas efectivamente ocupadas por los lotes deslindados, que corre inserta en el presente expediente bajo el folio N° doscientos cuatro (204).

Del referido plano, observamos las coordenadas de cada uno de los lotes deslindados son los siguientes: PUNTO A: Norte: 204.699, 55, Este: 198. 952, 70. PUNTO B: Norte: 204.772, 13, Este: 198.898, 45. PUNTO B´: Norte: 204.776, 96, Este: 198.894, 84. PUNTO C: Norte: 204.820, 46, Este: 198.924, 08. PUNTO V-1: Norte: 204.865, 74, Este: 198.971, 53; todo ello tomado en base a la proyección rectangular plana, origen Catedral de Maracaibo.

Por lo que este Juzgador, tomando en consideración el deslinde provisional fijado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la experticia realizada por los expertos juramentados, los Ingenieros Jesús Parra Caridad, Miguel Leal Díaz y Nelson Romero Díaz; fija como línea divisoria la comprendida por los puntos A, B, B´, C y V-1, tal como evidencia en el plano que corre en el presente expediente bajo el folio N° doscientos cuatro (204). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la acción de deslinde y por lo tanto fija como linderos de la Torre Promotora Paraíso y de la destinada al Condominio de la Torre Promotora Paraíso, los comprendidos por los puntos A, B, B´, C y V-1, tal como se evidencia en el plano de áreas efectivamente ocupadas por los lotes deslindados, que corre inserta en el presente expediente bajo el folio N° doscientos cuatro (204). Donde se observa que las coordenadas de cada uno de los lotes deslindados están comprendidas por el: PUNTO A: Norte (m): 204.699, 55, Este: 198. 952, 70. PUNTO B: Norte: 204.772, 13, Este: 198.898, 45. PUNTO B´: Norte: 204.776, 96, Este: 198.894, 84. PUNTO C: Norte: 204.820, 46, Este: 198.924, 08. Y por último el PUNTO V-1: Norte: 204.865, 74, Este: 198.971, 53; todo ello tomado en base a la proyección rectangular plana, origen Catedral de Maracaibo.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

CARLOS RAFAEL FRÍAS
La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y media (02:30) horas de la tarde, signada con el N° 101.

La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL





CRF/MRAF/fa.-
Exp. N° 10.946