REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 12765
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A.


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TOVECO C.A. y los ciudadanos ROMAR
MOHTAR y DIANA AL JAWHARI DEL MOHTAR.

FECHA DE ENTRADA: 26 de Octubre de 2009
MOTIVO: R COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por BANCO CONFEDERADO S.A. contra la sociedad mercantil TOVECO C.A. y los ciudadanos ROMAR MOHTAR y DIANA AL JAWHARI DEL MOHTAR, a lo fines de demandar por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, en virtud de contrato de préstamo celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón en fecha 07 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 52, tomo 115 de los libros respectivos.
Ahora bien, revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo las siguientes consideraciones decide:
I
El artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señala lo siguiente: “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: …9° Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”; (cursivas del juez).
El artículo 1.094 del Código de Comercio vigente señala: “En materia comercial son competentes: “El Juez del domicilio del demandado”.; ( cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó decisión en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.005, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero…es menester determinar que el presente juicio es de material comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”; (cursivas del juez).
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas evidencia este sentenciador, que la acción por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el profesional del derecho LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001, en su carácter de apoderado judicial de BANCO CONFEDERADO S.A., es una acción de materia comercial, pues el instrumento fundante de la acción (contrato de prestamo) es un instrumento mercantil que le otorga tal carácter.
No obstante a ello, al revisar exhaustivamente el contrato de préstamo adjunto al escrito libelar constató este juzgador, que el domicilio del deudor se encuentra en la Ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en consecuencia, y por cuanto el deudor tiene su domicilio en el Estado Falcón, aunado a que según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 9° de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuarios, el cual dispone: “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: …9° Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”; es por lo que este juzgador se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para tramitar el presente juicio, ordenándose la remisión del mismo al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para que ese tribunal tramite el presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por el territorio para tramitar el presente juicio y, en consecuencia, se remite el mismo al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de la tramitación del presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. VANESA ALVES SILVA

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia. 95

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. VANESA ALVES SILVA


CRF/cae