Exp. 12.695
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizada por la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAVELL ALBERTO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.805.558, en contra de la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.868.840, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Original de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, entre Edilsa Elena Bravo Fuenmayor y Pavell Alberto Romero Pérez, del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, y copia simple del despacho de ejecución ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2009.-
Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San Ramón, Calle 21, casa signada con la Nomenclatura Nro. 16-76, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituido por una casa-quinta de dos plantas, para habitación familiar, la planta baja consta de dos dormitorios, dos baños, una sala, un comedor, un lavadero, una cocina pantry, un porche y un garaje techado, todo construido en bloques rojos, platabanda, toda frisada con sus instalaciones de aguas negras, aguas blancas, instalaciones para tres (03) dormitorios, tres (03) baños, una sala de estar, una terrazas, y los respectivos pasillos internos, el área de construcción de dicho inmueble es de ciento ochenta metros cuadrados (180Mts2), la planta baja, y cieno cuarenta metros cuadrados (140Mts2) la planta alta, pisos de cemento, requemados, totalmente cercada con bahareque, y sus linderos son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue del ciudadano Fidel Araujo. SUR: linda con la Calle 21 del Barrio San Ramón. ESTE: linda con propiedad que es o fue de Antonio Rincón, casa Nro. 16-66; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Ramírez, casa Nro. 16-86. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nro.3, Tomo 42, Protocolo 1°. Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.______, en el presente expediente signado con el Nro.12695, y en la misma fecha se oficio bajo el No. 1809-2008.-
La Secretaria.-
CRF/greiner.-
|