REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
199° y 150°
EXPEDIENTE: 12.761.-
DEMANDANTE:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CAMINO DEL TRIUNFO DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco , en fecha dieciséis de septiembre de 2002, bajo el No., tomo 9, Protocolo 1, Tercer trimestre.
ABOGADA ASISTENTE:
NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.459.
DEMANDADO:
OSVALDO GABRIELE MANZITTI.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de octubre de 2009.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Por libelo de demanda presentado por el ciudadano EZEQUIEL POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 746.700 domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, actuando con el carácter de CORRDINADOR GENERAL de la Asociación Cooperativa EL CAMINO DEL TRIUNFO DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra del ciudadano OSVALDO GABRIELE MANZITTI, quien viene realizando actos que perturban la posesión que invocan, enviándoles personas para que perturben su posesión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) en unidades Tributarias, TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.-
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Observa este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso sub iudice, y al efecto, observa de la revisión del libelo, la pretensión perseguida por la actora es la querella interdictal de amparo a la posesión, sobre un terreno que se dice ser ejido, del fundo Las Mandarinas, ubicado en el kilómetro 10, sector agua viva, El Trébol constante de diez (10 has) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Vía de penetración, Sur: vía de penetración, Este: con parcela que es o fue de Jorge Tawin, hoy Osvaldo Gabriela Mansitti y Oeste: parcela que es o fue de Florencio Gutiérrez, jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En este orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna manera modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte, estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En este mismo orden, el artículo 208 ejusdem, establece:
Artículo 208. LDTDA. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442, de fecha 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando al respecto:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
En virtud de lo expuesto se deduce que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional en sus interpretaciones con respecto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en base a los argumentos antes expuestos, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°. 87.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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