REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 10.425

PARTE DEMANDANTE:
ENZO LAURETTI SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.788.066, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
MIGUEL ÁNGEL BOYERO LAURETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.606.655, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.824.
PARTE DEMANDADA:
YOKSELYN CAROLINA GONZÁLEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.318.077, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM:
DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 110.700.
FECHA DE ENTRADA: 05 de Octubre de 2007.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SETENCIA: DEFINITIVA.

DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de Octubre del año 2007, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por divorcio ordinario intentó el ciudadano Enzo Lauretti Simonelli en contra la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana. Ordenando la citación de la demandada y la notificación el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2007, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la boleta la consignó el alguacil el día quince (15) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el Tribunal ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandad ciudadana Yoksely Carolina González Orellana, siendo que en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2008 fueron consignados los ejemplares de los mismos al expediente y fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año se fijo un cartel a la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana en la dirección de su residencia, así mismo se fijo un cartel en la cartelera del Tribunal, según consta en actas de fecha ocho (08) de Febrero del año 2008.
En fecha seis (06) de Marzo del año 2.008, el tribunal designó a la profesional del derecho Dorismel Álvarez Hernández, como defensora ad-litem de la demandada Yokselyn Carolina González Orellana.
En fecha primero (01) de Abril del año 2008, la defensora ad-litem aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha once (11) de Junio del año 2.008, el tribunal ordeno librar boleta de citación a la profesional del derecho Dorismel Álvarez Hernández en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, siendo consignada la misma al expediente en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008.
En fecha primero (01) de Diciembre del año 2008, se realizó el primer (01°) acto conciliatorio, no habiendo comparecido el demandado e insistiendo la demandante en la demanda.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2009, se realizó el segundo (02°) acto conciliatorio, no habiendo comparecido la demandada e insistiendo el demandante en la demanda.
En fecha once (11) de Febrero del año 2009, se llevó a efecto la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de Marzo del año 2009, el profesional del derecho Miguel Ángel Boyero Lauretti, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, así mismo se comisiono al Órgano Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia para oír la testimonial de los ciudadanos Jesús Leonardo Jaimes Andrade, Candelaria Antonia Portillo, Tomas David Peralta Albarran y Gladys Marisol Sanabria Mercado. Se libro despacho y oficio en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2009, se recibió Despacho de Comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, el abogado en ejercicio Miguel Ángel Boyero Louretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.824, en condición de Apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte la correspondiente sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En efecto, el demandante manifiesta que el día 19 de Junio de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 162; el mismo alega, que al inicio se su matrimonio resulto con planes y hermoso proyecto familiar, luego con el paso del tiempo su cónyuge Yokselyn Carolina González Orellana mostró actitudes y tendencias anormales que poco a poco hacían mella su relación matrimonial, soportando un constante maltrato por parte de su cónyuge. En fecha 21 de Septiembre de 2006, la demanda ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana, de manera libre, deliberada y voluntaria, abandono el lecho conyugal, sin importarle el bienestar de su cónyuge y el cumplimiento de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que e impone su vinculo matrimonial. Es por ello hoy demanda a la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana por Divorcio Ordinario, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del código. También manifestó no haber procreado hijos.
La parte demandada, no asistió a los actos conciliatorios de fecha primero (01) de Diciembre del año 2008 y fecha cuatro (04) de Febrero del año 2009.
En fecha once (11) de Febrero de 2009, la Defensora Ad-Litem de la demandada presente la contestación de la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• El ciudadano Jesús Leonardo Jaimes Andrade, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.863, no habiendo comparecido el testigo, se declaro desierto tal acto.-

• La ciudadana Candelaria Antonia Portillo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 5.813.651, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enzo Lauretti Simonelli y Yokselyn Carolina González Orellana, desde hace 46 años aproximadamente, indicando que la conyugue Yokselyn Carolina González Orellana era agresiva y se la pasaba peleando a Enzo lauretti, cada vez que este llegaba a su casa, por último afirma que la conyugue Yokselyn Carolina González Orellana recogió sus enseres personales y se fue de la casa voluntariamente, estando presente cuando saco sus cosas y no ha regresado hasta el día de hoy.-

• El ciudadano Tomas David Peralta Albarrán, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 14.737.531, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanos Enzo Lauretti Simonelli, desde hace 25 años aproximadamente y a Yokselyn Carolina González Orellana, desde hace 10 años aproximadamente, indicando que la conyugue Yokselyn Carolina González Orellana era agresiva y se la pasaba peleando a Enzo lauretti, cada vez que este llegaba a su casa, por último afirma que la conyugue Yokselyn Carolina González Orellana recogió sus enseres personales y se fue de la casa voluntariamente, consiguiéndose ese mismo día a la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana con las maletas y no ha regresado hasta el día de hoy.-


• La ciudadana Gladys Marisol Sanabria Mercado, titular la cédula de identidad Nro. V- 11.287.041, rindió declaración y cuando fue interrogado y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Enzo Lauretti Simonelli, desde hace 20 años aproximadamente y a Yokselyn Carolina González Orellana, desde hace 8 años aproximadamente, indicando que la conyugue Yokselyn Carolina González Orellana era agresiva y se la pasaba peleando, por último afirma que la cónyuge Yokselyn Carolina González Orellana recogió sus enseres personales y se fue de la casa voluntariamente y no ha regresado hasta el día de hoy.-

Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto no se contradijeron entre si y demostraron lo alegado por el demandante, lo cual era el abandono del domicilio conyugal por parte de Yokselyn Carolina González Orellana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora lo hace tomando como fundamento lo siguiente:
Según el Diccionario Jurídico Espasa, el matrimonio “es el acto jurídico, que origina la relación familiar, consistente en la unión de un hombre y una mujer, para la plena comunidad de vida…”, y este vínculo matrimonial puede disolverse solamente por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, según lo establecido en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
Divorcio, es definido por el autor patrio Manuel Ossorio, como la “acción y efecto de divorciar, de separar un juez competente, por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio…”. Asimismo, es definido por el autor Emilio Calvo Baca, como “…la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley…”.
En cuanto a las causales únicas del divorcio, el artículo 185 del Código Civil, establece las siguientes: el adulterio; el abandono voluntario; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Con relación al abandono voluntario, es decir, la causa segunda del referido artículo, el cual fue invocado por el actor en su escrito libelar el autor Arquímedes Enrique González Fernández establece que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente: “…se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca”. (Oscar Pierre Tapia, tomo 11, de fecha once 11 de noviembre del año 2001).
En el caso concreto, es evidente que el demandante ciudadano Enzo Lauretti Simonelli, contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2004, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 162, inserta en la causa al folio tres (03) y cuatro (04).
Igualmente de actas quedó fehacientemente comprobado que, la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana abandonó al ciudadano Enzo Lauretti Simonelli, incumpliendo además con su obligación que como cónyuge le correspondía, es decir, de vivir juntos, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil vigente, todo lo cual quedó evidenciado de la declaración rendida por los ciudadanos Candelaria Antonia Portillo, Tomas David Peralta Albarran y Gladys Marisol Sanabria Mercado.-
En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Enzo Lauretti Simonelli, en contra de la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Enzo Lauretti Simonelli y Yokselyn Carolina González Orellana, desde el día 19 de Junio del año 2004, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 162, inserta en la causa al folio tres (03) y cuatro (04), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Enzo Lauretti Simonelli, en contra de la ciudadana Yokselyn Carolina González Orellana, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Enzo Lauretti Simonelli y Yokselyn Carolina González Orellana, desde el día 19 de Junio del año 2004, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 162, inserta en la causa al folio tres (03) y cuatro (04), tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No.____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/faph.-
Exp. N° 10.425.-