REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 25 de julio de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue LA EPIFANIA, C.A en contra INVERSIONES Y APORTES VENEZOLANOS, C.A y se ordenó librar recaudos de citación.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana CARMEN MARIN DE DI MARCO de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2006 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por las partes.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se agregó a las actas el despacho de comisión emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006, se agregó a las actas el despacho de comisión emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, el apoderado actor presentó escrito de informes en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2009, el abogado TULIO VERA, apoderado judicial de la co-demandada solicito al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, lo cual fue providenciado en fecha 05 de agosto de 2009.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio FELIPA NAVEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y APORTES VENEZOLANOS, C.A, solicitó la perención de la causa.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia




puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 29 de septiembre de 2006, fecha en la cual el abogado TULIO VERA PALMAR apoderado de la co-demandada PATRICIA ATENCIO, solicitó se oficiara suficientemente a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, lo cual le fue negado por auto de fecha 02 de octubre de 2006, hasta el 05 de agosto de 2009 donde el referido apoderado solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y se ordenara la notificación de las partes, a los fines de activar la presente causa para dictar sentencia, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
A mayor abundamiento, considera este Juzgador traer a colación Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, la cual acoge este Sentenciador, y ha dejado asentado lo siguiente:
“…el principio enunciado en el artículo267 de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias….”
De manera que habiendo estando paralizada la presente causa por un periodo superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan impulsado el procedimiento para que el nuevo Juez se avocara al conocimiento de la causa, y ordenara la notificación de las partes para dictar el fallo decisivo, dicha inactividad es atribuible a las partes, esto es, que la causa se mantuvo en una injustificada paralización por falta de impulso, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto considera forzoso este Juzgador procedente declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con




lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 75.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-