República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
En Su Nombre

Maracaibo, 16 de octubre de 2009
199° y 150°
Expediente N° 11838.
Parte demandante: Saray Jael Herrera Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.013.855.
Apoderado Judicial: Manuel Ignacio Silva Mill, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.896.
Parte demandada: Naikery Yria Parra García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.805.756.
Apoderado Judicial: Luis Cepeda Castillo, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.695.
Fecha de entrada: 18 de septiembre de 2008.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria.

Síntesis Narrativa

Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, en contra de la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, en relación a un contrato de opción a compra celebrado entre ambas, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de septiembre de 2007, dejándolo inserto bajo el N° 20, tomo 160 de los libros respectivos.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho y de esta manera ordenó citar a la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito suscrito por la ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA, anteriormente identificado, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto del contrato, en este sentido, en fecha 06 de octubre de 2008 este Tribunal decreta la misma.-

En vista de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada; el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, solicita al Tribunal se acuerde la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal ordena librar cartel de citación a los fines de que se haga la publicación de los mismos en los Diarios Panorama y La Verdad.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL IGNACIO SILVA MILL, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en consecuencia consigna ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se designe defensor ad-litem a la parte demandada; en este sentido en fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal actúa conforme a lo solicitado por lo que designa a la abogada en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ, de igual forma se ordena notificarla a los fines de que presente su aceptación o su excusa al cargo.

En fecha 09 de julio de 2009, la abogada en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.700, comparece ante este Tribunal, aceptando el cargo designado y procedió a juramentarse.

No obstante a ello, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, comparece ante este órgano Jurisdiccional y procede a otorgarle poder-apud acta al abogado en ejercicio LUIS CEPEDA CASTILLO.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas, previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem en sus numerales 4 y 5.

De Las Cuestiones Previas

Con relación a la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente: “…Siendo la oportunidad procesal dentro del paso para contestar a la demanda hago formal oposición que no confiere la Ley por cuestiones previas que opongo conforme a los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la temeraria y oscura demanda incoada en contra de mi representada por la ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.013.855, y del mismo domicilio, plenamente identificada en autos del mismo expediente N° 11838, por defectos de forma según el libelo de la demanda: a) De conformidad con el artículo 346 en sus literales 5 y 6 en concordancia con el artículo 340 en sus numerales 4 y 5, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil. b) Opongo las cuestiones previas conforme al artículo 346: Literal 5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Literal 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. c) Opongo las cuestiones previas conforme al artículo 340: Literal 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero si fuera inmueble… (Lo cual no indica en su libelo de demanda la parte actora). Literal 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Lo cual es confuso dado la falta de descripción del objeto de pretensión no descrito por la parte actora)…”.

Motivación para Decidir

Primero: Con respecto a la primera cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio””.

Para RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006), la cautio iudicatum solvi o la caución de solvencia judicial, es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc. Opuesta la cuestión previa, el demandante podrá, si así fuere, comprobar en la articulación probatoria que tiene en Venezuela bienes suficientes para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada su demanda; así lo prevé el precitado artículo 36.

Ahora bien, se observa de la cuestión previa opuesta, que de los fundamentos utilizados por la parte demandada para oponerla, no se desprende la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo que, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que la parte demandante, estuviere incurso en el contenido del artículo 36 del Código Civil, es decir, que sea persona extranjera, bien sea natural o jurídica, para poder incoar demanda en Venezuela. Así se decide.-

Segundo: Con respecto a la segunda cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Concadenada con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, los cuales señalan: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

El procesalista Ricardo Henríquez la Roche, (2006), comenta con relación a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…”.
“c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 00377 del 21 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, apunta:

“…el citado ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del actor de determinar las situaciones fácticas y jurídicas que fundamentan su reclamo, determinando con precisión los elementos constitutivos de su pretensión, de modo que es suficiente que el actor especifique el objeto de la demanda, para que el requisito contenido en el citado ordinal 4° se considere satisfecho…”

Así pues, se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda expresa: “…la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, ya identificada, que a los efectos del contrato se denomino la oferente, se obligo en venderme un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia en Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.004, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 21, el cual esta conformado un apartamento distinguido con el N° 4-B, planta tipo 4, Torre A o edificio N° 101, entre las avenidas 18 y 19, sector Puente España en Jurisdicción de la hoy Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, y demás especificaciones, tal como establece la cláusula primero”. Igualmente se demuestra que se consigno el contrato objeto de litigio, por lo que se especificó el objeto de la demanda, en consecuencia consta el objeto de la pretensión alegada.

Ahora bien, en relación a la establecida en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, de una simple lectura del escrito libelar se evidencia que, efectivamente, la parte actora realizó una explanación de los hechos y fundamentos de derecho; es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ordinales 4° y 5° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de fianza o caución; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ordinales 4° y 5° ejusdem; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° 73.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/fa.-
Exp. N° 11838