REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2.009.-
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre del corriente año, por la ciudadana NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.376.142, asistida por la abogada en ejercicio CAROLAY PEREA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.733, parte demandante en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZABAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.964.757, por medio del cual solicita a este Tribunal sea decretada: a.- medida preventiva de permanencia en el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, b.- inventario de bienes comunes, c.- medida preventiva de secuestro, d.- medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y e.- oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento (BOD); ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose en la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con las solicitudes anteriores, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
En fecha diecisiete (17) de septiembre del corriente año, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZABAL MEDINA, a quien se ordenó citar y librar los respectivos recibos de citación.-
El procedimiento de partición está regulado de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación…”.- (cursivas, negrillas y subrayado del Juez)
En el caso analizado la parte demandante solicita sean decretadas: a.- medida preventiva de permanencia en el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, b.- inventario de bienes comunes, c.- medida preventiva de secuestro, d.- medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y e.- oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento (BOD).-
II
Ahora bien, en relación a los particulares a, b y c, este Juzgado niega lo solicitado, toda vez que el presente juicio se trata de una liquidación y partición de comunidad conyugal formada por los ciudadanos NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.376.142 y JUAN CARLOS ZABAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.964.757, en la que se va determinar que bienes formaron parte o no de la misma comunidad, asimismo las medidas aquí solicitadas como lo son: a.- medida preventiva de permanencia en el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, b.- la realización de un inventario de los bienes comunes y c.- medida preventiva de secuestro sobre todos y cada uno de los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, están sujetas a los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se demuestra que exista la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); ni la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este Juzgador procedente negar el decreto de las medidas solicitadas, y en el caso especifico de las medidas atípicas ó innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, es indispensable que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto esto es patente, inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que la medida solicitada referida a la permanencia en el inmueble hasta tanto sea decidido el juicio y la realización de inventario, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.-
De igual forma, este Juzgado en relación al particular e, niega lo solicitado, toda vez que oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los fines solicitados por la parte demandante, corresponde a un medio de prueba, el cual no ha sido iniciado en la presente causa.-
De conformidad a lo solicitado por la parte demandante en el particular d, este Juzgado por cuanto se encuentran cumplidos los extremos establecidos por el legislador en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla Nro. PB-D, según la nueva nomenclatura de la Urbanización Ciudadela Faría, con el Nro. 72-32, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Ocumare, situado en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho edificio se encuentra construido sobre la parcela Nro. 02, del lote “O”, de la citada urbanización. El referido inmueble le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.964.757, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre del año 2005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 08, tomo 31, protocolo 1°.- Ofíciese.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA: las solicitudes establecidas en los particulares a, b, c y e, asimismo DECRETA: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.- Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3: 00 p. m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número:
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
Exp. Nro. 12.709.-
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