REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 11.454.-
PARTE ACTORA: ANA MARÍA LINARES ATENCIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.917.624, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: JAHIDY COROMOTO CARDENAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.262.-
PARTE DEMANDADA:
HENRY DE JESÚS ZULETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.790.724.-
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131.-
FECHA DE ENTRADA: 14 de Mayo de 2008.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Mediante libelo de demanda la ciudadana ANA MARÍA LINARES ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.917.624, y domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JAHIDY COROMOTO CARDENAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.262. Ocurrió alegando que en fecha Veinte (20) de Abril de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY DE JESÚS ZULETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.790.724, fijaron su domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada por EL Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal Nro. 2, de fecha Tres (03) de Abril de Dos mil Ocho (2008), con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. Durante su relación procrearon dos hijos de nueve y de ocho años de edad y adquirieron un bien inmueble.
Es por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 768 del Código Civil Venezolano que solicito la Partición y Liquidación de Bienes y Gananciales.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, el tribunal dio por recibida la anterior demanda y la admite en cuanto en lugar a derecho, y se ordenó la citación del ciudadano HENRY DE JESUS ZULETA CHIRINOS; en fecha 23 del mismo mes y año, la parte actora consigna las copias correspondientes para librarse boleta de citación.-
Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2008, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso Anual, que le corresponde al ciudadano HENRY DE JESUS ZULETA CHIRINOS, como trabajador de la empresa PETROLEOS Y GAS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
En fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal libro boletas de citación.-
En fecha 28 del mismo mes y año, este Tribunal declaro Medida de Embargo Preventivo y comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSASA, SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para su ejecución.-
En fecha 05 de Junio de 2008 el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSASA, SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecuto la medida de embargo preventivo en contra del ciudadano HENRY DE JESÚS ZULETA CHIRINOS, en la sede donde funciona la empresa PDVSA.-
En fecha 08 de Octubre de 2009, acude ante este Juzgado el ciudadano HENRY DE JESÚS ZULETA CHIRINOS, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131, solicitando la declare perimida la presenta causa, así mismo, se levante las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en su contra.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 23 Mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora consigna las copias correspondientes para librarse boleta de citación, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que los solicitantes, hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL introdujera la ciudadana
ANA MARÍA LINARES ATENCIO, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS ZULETA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS.- MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotada bajo el Nro.
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/faph.-
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