REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE Nro. 10.547
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio del año 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre del año 1997, anotada bajo el Nro. 39, tomo 152-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo Nro. 8, Tomo 676-A.
APODERADO JUDICIAL:
OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (DEUDOR PRINCIPAL):
FRANCESHA SABINA PATRIZIO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.738.429 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA (FIADOR SOLIDARIO):
FRANK MANUEL PACHECO MORILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.506.417, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
MARÍAJOSÉ HINESTROZA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 110.717.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2.007
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, así mismo ordenó librar boleta de intimación a los ciudadanos, Francesha Sabina Patrizio Leon y Frank Manuel Pacheco Morillo.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.008 el tribunal ordenó librar cartel de intimación a los ciudadanos Francesha Sabina Patrizio Leon y Frank ManueL Pacheco Morillo, siendo que en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.008 fueron consignados los mismos al expediente.

En fecha Treinta (30) de Enero del año 2.009, el tribunal designó a la profesional del derecho Maríajose Hiestroza Mendoza como defensor ad-litem de los demandados, Francesha Sabina Patrizio Leon y Frank ManueL Pacheco Morillo.
Así pues, por escrito de fecha Diecisiete (17) de Junio el año 2.009, la profesional del derecho Maríajose Hiestroza Mendoza se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en fecha Veintiséis (26) del mismo mes y año consignó escrito de contestación a la demanda..
El día Tres (03) de Julio del año 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de prueba y en fecha Veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha Tres (03) de Agosto del año 2.009, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que consta de préstamo de fecha dos (02) de Mayo del año 2.006, que la ciudadana, Francesha Sabina Patrizo Leon, recibió de Banesco un préstamo a interés por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), para ser pagados en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el Dos (02) de Mayo del año 2.009, mediante abono en la Cuenta Nro. 0134044961449301434-5, a través cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas.
Las cuotas eran por la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis Bolívares con 15/100 (Bs. 954.756,15), esto hasta tanto se no se produjera una variación de la tasa de intereses, venciendo la primera a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, que la primera cuota venció el Dos (02) de Junio del año 2.006 y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes hasta completar las treinta y seis (36) cuotas mensuales.
También señaló: “Las sumas que adeude FRANCESHA SABINA PATRIZO LEON a el BANCO por concepto principal de ese préstamo, devengaría intereses que serian calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro como cinco (24,5%) por ciento, que el BANCO podría ajustar después del periodo de treinta y seis (36) meses mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o dentro de las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activa…(omissis)…Quedo expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a FRANCESHA SABINA PATRIZO LEON, el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo casa la tasa de interés que seria aplicable al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine EL BANCO…(omissis)…El Ciudadano FRANK MANUEL PACHECO MORILLO…se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor del BANCO de todas las obligaciones contraídas por FRANCESHA SABINA PATRIZO LEON… Por cuanto han sido las diligencias de mi representada ha efectuado para lograr de la ciudadana FRANCESHA SABINA PATRIZIO LEON el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar, como en este acto lo hago, a la identificada ciudadana FRANCESHA SABINA PATRIZO LEON, por cobro de bolívares y en vía intimatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las siguientes cantidades: …(omissis)… Convino FRANCESHA en que EL BANCO podría dar por resuelto el citado contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos:1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto…(omissis)… Igualmente, demando a través del referido procedimiento de intimación, al ciudadano FRANK MANUEL PACHECO MORILLO, para que pague a mi representada los conceptos antes determinados en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por FRANCESHA SABINA PATRIZO LEON”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Ahora bien, la cantidad demandada fue discriminada de la siguiente manera:
1. La cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos dos mil setenta y ocho bolívares con 11/100 (Bs. 59.302.078,11), hoy cincuenta y nueve mil trescientos dos bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 59.302,07), por concepto de saldo capital de préstamo.
2. La cantidad de ocho millones ciento cincuenta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 46/100 (Bs. 8.125.388,46), hoy ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 8.125,38) por concepto de intereses del préstamo desde 02/03/07 hasta el 24/09/07.
3. La cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con 97/100 (Bs. 864.821,97), hoy ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (864,82) por intereses de mora desde 02/04/07 hasta el 24/09/07 calculados a la tasa del 24,5%+3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 24/09/07.
4. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre los saldos de capital, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo.
5. Los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

Por su parte la Defensora Ad-Litem de los demandados negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió documento mediante el cual consta el préstamo otorgado por Banesco la ciudadana, Francesha Sabina Patrizo Leon, en fecha (02) de Mayo del año 2.006, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con los números quince (15) al diecinueve (19).
Con relación al documento que antecede, este juzgador que, por cuanto, es el instrumento fundante de la acción lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió documento mediante el cual consta la fusión de Banesco con otras entidades bancarias, constante de siete (07) folios útiles, marcados con los números cinco (05) al once (11).
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió estados de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A. constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números veinte (20) al veintitrés (23).
El documento privado que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue desconocido por al parte contra quien se opuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este juzgador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, evidencia que el instrumento fúndante de la acción propuesta es el contrato de préstamo a interés, de fecha dos (02) de Mayo del año 2.006. A este respecto quien hoy suscribe, cree oportuno el momento para mencionar aspectos relevantes del contrato regulado en la norma sustantiva civil y así tenemos:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; (negritas y subrayado del juez). Evidentemente, tal como consta en astas procesales, en el presente caso, estamos en presencia de una negociación bilateral.

Artículo 1.211: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).
La obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción. Así lo establece Emilio Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.
Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.
Así pues, en la presente causa, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.
Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. No obstante, en el caso concreto evidencia este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de cobro de bolívares.
En tanto que la parte actora está exigiendo el pago de una suma de dinero, adeudada por la parte demandada y ésta en el decurso del proceso no demostró que, efectivamente, pagó la cantidad de dinero pretendida y la cual consta en el documento original que consta en las actas y el cual fue estimado en todo su valor probatorio.
A tal efecto este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, el demandado no desvirtuó en actas nada de lo alegado, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la acción de cobro de bolívares intentada en contra de la parte demandada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Respecto al monto exigido por la demandante, este juzgador considera que el monto que deberá pagar la parte demandada ciudadanos, Francesha Sabina Patrizo Leon (deudora principal) y Frank Manuel pacheco Morillo (fiador) es la cantidad de:
1. La cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos dos mil setenta y ocho bolívares con 11/100 (Bs. 59.302.078,11), hoy cincuenta y nueve mil trescientos dos bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 59.302,07), por concepto de saldo capital de préstamo.
2. La cantidad de ocho millones ciento veinticinco mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 46/100 (Bs. 8.125.388,46), hoy ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 8.125,38) por concepto de intereses sobre el saldo deudor .
3. La cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con 97/100 (Bs. 864.821,97), hoy ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (864,82) por concepto de intereses moratorios.
4. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre los saldos de capital, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
5. La cantidad de doce millones treinta y tres mil trescientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 12.033.380,01) hoy doce mil treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 12.033,38) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este tribual..

6. Los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, modifique o actualice el monto capital demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar la experticia correspondiente, complementaria del presente fallo; sobre la cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos dos mil setenta y ocho bolívares con 11/100 (Bs. 59.302.078,11), hoy cincuenta y nueve mil trescientos dos bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 59.302,07), por concepto de saldo capital de préstamo.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó Banesco Banco Universal C.A, en contra de los ciudadanos, Francesha Sabina Patrizo Leon (deudora principal) y Frank Manuel Pacheco Morillo (fiador), en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad ochenta millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 80.452.668,55), hoy ochenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 80.452,66), por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos dos mil setenta y ocho bolívares con 11/100 (Bs. 59.302.078,11), hoy cincuenta y nueve mil trescientos dos bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 59.302,07), por concepto de saldo capital de préstamo.
2. La cantidad de ocho millones ciento veinticinco mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 46/100 (Bs. 8.125.388,46), hoy ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 8.125,38) por concepto de intereses sobre el saldo deudor.
3. La cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con 97/100 (Bs. 864.821,97), hoy ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (864,82) por concepto de intereses moratorios.
4. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre los saldos de capital, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo
5. La cantidad de doce millones treinta y tres mil trescientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 12.033.380,01) hoy doce mil treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 12.033,38) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este tribual.

6. Los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, modifique o actualice el monto capital demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar la experticia correspondiente, complementaria del presente fallo; sobre la cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos dos mil setenta y ocho bolívares con 11/100 (Bs. 59.302.078,11), hoy cincuenta y nueve mil trescientos dos bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 59.302,07), por concepto de saldo capital de préstamo.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, RESGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/faph.-
Exp. N° 10.547.-