REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 09 de octubre de 2.009.-
199º y 150º
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
Recibida y admitida la presente causa mediante auto de fecha 06 de Abril de 2.009, este Tribunal ordenó la notificación de la Asociación Civil Unión de Autos Libres Metro Taxis del Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano BETULIO ALEXIS PEROZO GARCÍA, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos HUMBERTO BARBOZA CUENCA, WILMER ARAQUE, BEXSON PEROZO, HERNAN LEAL y MILAGROS COROMOTO MOLERO VALBUENA.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano EDIXON COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.720.058, parte actora en la presente causa, consignó copias simples y emolumentos para la realización de las boletas de notificación. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos para practicar la respectiva notificación.-
Al folio 52 corre inserta exposición del alguacil de las resultas de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fechas 11/05/09, 22/05/09, 27/05/09, y, 09/07/09, el alguacil natural de este Tribunal expuso y consignó las resultas de las notificaciones de los agraviantes.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, los ciudadanos EDIXON ANTONIO COLINA y GERARDO MÉNDEZ DURAN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.695, solicitaron se notificara a la parte demandada por medio de carteles. El a petición de la parte proveyó y ordenó librar los carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2009, los ciudadanos EDIXON COLINA y GERARDO MÉNDEZ, confirieron poder apud-actas a la abogada en ejercicio SONIA ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.659.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada actora abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, solicitó se reponga la causa al estado de que se notifique personalmente a los demandados; este Tribunal procede a resolver lo siguiente:
Define el Dr. Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Amparo como:
“Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege…..”
Procedencia de la Acción de Amparo: establece el Artículo 2° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley……” (cursivas y subrayados del Tribunal).
Nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su artículo 49 establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……”(cursivas y subrayados del Tribunal)
A este respecto establece la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02, del 24 de enero de 2001, acción de amparo seguido por Germán Montilla y Otros en contra del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela lo siguiente:
“……la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que afecten……”
Igualmente, en sentencia dictada por la sala antes citada, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, acción de amparo, Supermercado Fátima S.R.L., en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó plasmado lo siguiente:
“……el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias……”
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo que establece el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, página 273, que a letra dice:
“……el auto de admisión debe disponer la orden de notificación o emplazamiento del presunto agraviante. Preferimos decir que se trata de un emplazamiento, en virtud de que la notificación lleva también un plazo para que el requerido se apersone al proceso, en el día, hora y lugar fijado por el tribunal en ese mismo emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo……Consideramos oportuno señalar que el emplazamiento en materia de amparo constitucional siempre ha sido visto con mayor flexibilidad o informalidad que la citación en el procedimiento civil ordinario. Al punto que la jurisprudencia constantemente ha entendido que bastará con que el alguacil deje la boleta de notificación en la sede del domicilio o residencia del presunto agraviante, para que éste se entienda como emplazado. No se requerirá cumplir con las diligencias adicionales previas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco será necesario la publicación de algún cartel, tal y como se consagra en el artículo 233 del mismo Código para el juicio ordinario.
Ahora bien, observa este Juzgador de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-0010, motivo Acción de Amparo, partes José Amado Mejía Betancourt y Otros Vs. actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00, lo siguiente:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. (cursivas y subrayados del tribunal)
Como puede verse, se sacrifica el principio de la seguridad jurídica en beneficio de celeridad procesal. Como hemos dicho antes, la mayor preocupación con este tipo de notificaciones la encontramos en el hecho de que una notificación telefónica o electrónica no puede ir acompañada de la solicitud de amparo constitucional, lo que obligará al presunto agraviante a tener que dirigirse al tribunal que está conociendo de la acción a obtener copia de la solicitud, ello a pesar del brevísimo lapso que dispone para acudir a la audiencia constitucional.
Ahora bien, observa este Juzgador que en la presente causa, mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, este tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, medio de éste que no figura en la norma anteriormente citada; asimismo considera conveniente este sentenciador como director del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público, conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso y acogiéndose a las normas ut supra señaladas, se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar a la parte demandada personalmente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días de octubre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro. 55.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/greiner.-
Exp. Nro. 12508.-
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