REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2009.-
199° y 150°
Este Juzgador invocando el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), y 206 (principio de saneamiento), procede de oficio y con facultad para ello a dictar el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS HECHOS
La presente causa por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) fue intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A, en contra de la sociedad mercantil PETROSER C. A. y del ciudadano VICTOR ENRIQUE NAVA FINOL, la cual fue recibida en este tribunal en fecha cinco (05) de diciembre del año 2007, asimismo se admitió en fecha seis (06) de diciembre del referido año.-
Al ser admitida, el tribunal ordenó la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano VICTOR NAVA FINOL y este último en su propio nombre, para que pagaran al actor apercibidos de ejecución en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última intimación las cantidades referidas en el auto de admisión, tal como consta en el auto inserto en la causa a los folios treinta y treinta y uno (30, 31).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, la parte demandante dejó constancia de la cancelación de los emolumentos, asimismo el alguacil natural de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos por parte del demandante, a fin de proceder a realizar la intimación del demandado.-
En fecha tres (03) de junio de 2008, el alguacil natural de este Tribunal expuso, que le fue imposible practicar la intimación del demandado.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del año 2008, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial solícito la intimación cartelaria del demandado, la cual fue proveída según auto dictado en fecha veinte (20) de junio del año 2008.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial consignó los ejemplares del diario La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2008, la secretaria natural de este Juzgado, expuso que fijo cartel de intimación en el domicilio del demandado.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del año 2009, el ciudadano OSCAR VELARDE, apoderado judicial de la parte actora, solicito se procediera a designar defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio ANNIFER ALVAREZ, la cual se dio por notificada y prestó el debido juramento de Ley.-
En fecha siete (07) de julio de 2009, se ordenó librar boleta de intimación a la defensora ad-litem designada.-
Consta de las actas procesales que la abogada en ejercicio ciudadana ANNIFER ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.569.027, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.803, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto del presente año; y posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, considera este Juzgador que el haber hecho oposición la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana ANNIFER ALVAREZ, sin constar en actas la boleta de intimación de la referida defensora ad-litem por parte del alguacil titular de este Tribunal, motivo a este Juzgador como director del proceso y en aras de garantizar el cumplimiento de las formas procesales, y en pro del principio de igualdad entre las partes a dictar el presente fallo de reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la defensora ad-litem designada y una vez que conste en actas su intimación comenzarán a correr los lapsos procesales correspondientes.- Así se decide.-
II
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
En el caso concreto observa este Sentenciador que no consta la intimación de la defensora ad-litem de la parte demandada, por lo tanto no habían comenzado a transcurrir los lapsos de oposición y contestación de la demanda, observándose entonces que durante el referido lapso se realizaron actuaciones en la presente causa a saber: oposición y contestación.
Con base a ello se observa que el principio de legalidad y la garantía procesal del contradictorio no fueron ofrecidos en el caso estudiado, considerando este Juzgador que los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se vieron vulnerados y transgredidos, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal.
Es importante resaltar que en el caso analizado se produjo una subversión procesal que ocasionó el menoscabo al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, razón por la cual este Juzgador en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de fecha siete (07) de julio de 2009 que corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la causa.
III
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA todas las actuaciones realizadas a partir del siete (07) de julio del año 2009, y se acuerda REPONER la causa al estado de que se tramiten las diligencias pertinentes a la intimación de la defensora ad-litem de la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10: 00 a. m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro: 60.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
Exp. Nro. 10.851.-
CRF/vane.-
|