REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Octubre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 10844
PARTE ACTORA: KARELYS GABRIELA QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.409.506, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ISAAC LUJAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.968
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ANGEL CADENAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.211.985, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 04-12-07
MOTIVO: Divorcio Ordinario


Mediante libelo de demanda la ciudadana KARELYS GABRIELA QUINTERO MENDOZA, representada por el abogado en ejercicio ISAAC LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.968. Ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano RAFAEL ANGEL CADENAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.211.985, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ANGEL CADENAS MENDEZ.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.008, el alguacil de este juzgado consigno boleta de Notificación a la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2008 Alguacil natural de este juzgado expuso y consigno boleta de citación.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008, parte actora solicito citación cartelaría. Cumplida la misma en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, solicito se declare la extinción de la presenta causa en virtud de haber operado la perención.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:

Desde el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la parte demandante solicito citación cartelaría, cumplida esta formalidad en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó este fallo bajo el N° 63
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/yp