REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
Maracaibo, 01 de octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 12482.
PARTE ACTORA: Rosanne del Valle Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.905.276.
APODERADO JUDICIAL: Odalis Vásquez Vera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.647.
CODEMANDADOS: Enrique José Nava Guillén y Rosaura del Valle Quiñones de Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.771.879 y V- 5.317.643, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Dulce Karina Quintero González, Duyila Díaz Rojas y Manuel Vergara Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.651, 99.816 y 82.812.
FECHA DE ENTRADA: 12 de marzo de 2009.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SÍNTESIS NARRATIVA
Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ROSANNE DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.905.276, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ VERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.647, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLÉN y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.771.879 y V- 5.317.643, en relación al contrato de opción a compra-venta, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el asiento N° 33, tomo 254.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se admite dicha demanda por cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se ordena citar a los codemandados, ciudadanos anteriormente identificados.
En fecha 06 de abril de 2009, la abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ VERA, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se le haga entrega de las compulsas y órdenes de comparecencia de los demandados, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLÉN y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, a los fines de practicar la citación personal con otro alguacil de la jurisdicción.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena hacer entrega de los recaudos de citación, a los fines correspondientes.
En fecha 05 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna la citación practicada de los demandados, los cuales se dieron por citados en fecha 02 de junio de 2009.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLÉN y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, oponen la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente el ordinal 6°.
De igual forma, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2007, la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.651 consigna copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En este sentido, con relación a la cuestión previa los codemandados alegaron lo siguiente: “… De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación a la demanda, oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia del defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el presente juicio la parte demandante consigna junto con su libelo de demanda un documento de opción a compra, el cual en su cláusula primera establece que la demandante nos ofrece en venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa-quinta distinguida con el número 2D-59, construida sobre su parcela de terreno distinguida a su vez con el N°:35-28, calle 7-E, de la Urbanización Mara Norte tercera etapa, situada en la carretera que conduce de la Ciudad de Maracaibo a el Mojan, antigua jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa ahora en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, EL CUAL PERTENECE según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 25 de enero de 1994, bajo el N° 7, Protocolo Primero, tomo 20 y mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 41688, de fecha 17 de enero de 1997, pero es caso Ciudadano juez que estos dos documentos (nombrados por la demandante en su libelo) en los cuales supuestamente se fundamenta de manera inequívoca que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la demandante no fueron consignados junto con el escrito libelar, y tampoco nos fueron entregados ya que el esfuerzo de cumplir con el contrato de opción de compra venta ventilado en este caso y según los datos mencionados en el mismo se revisaron en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el contenido y coletillas del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio resultando que no existe registro alguno de sentencia de divorcio que según la demandante la adjudica la propiedad del mismo lo que pone en duda la titularidad del mencionado inmueble; en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar por cuanto el libelo de la demanda presentado en este juicio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente el del ordinal 6, relativo a los documentos en que se fundamente la demanda los cuales deben ser presentados por el demandante en su libelo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Cuestiones Previas que puede oponer el demandado en el lapso de contestación de la demanda y la señalada en el ordinal 6° esta referida a: “6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
Los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLÉN y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, oponen la mencionada Cuestión Previa en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que establece:“6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Con relación a la Cuestión previa opuesta, nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada mediante Sentencia N° 00125 de la Sala Política- Administrativa del 19 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ha establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, debe la sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; Oscar Pierre Tapia; Febrero 2004; Pág. 574).
Asimismo se observa que en Sentencia No. 00449 de la Sala político Administrativa del 11 de mayo de 2004, con ponencia de la magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, ratifica el criterio anterior de la siguiente manera:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…
....Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; Oscar Pierre Tapia; Mayo-2004; Pág. 980).
Así pues, observamos que nos encontramos ante una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual versa sobre un contrato de opción a compra-venta; debidamente consignado junto con el libelo de la demanda, el cual corre inserto en el presente expediente bajo los folios Nros diez (10) y once (11), es por lo que concluimos que el referido contrato es el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual deriva inmediatamente el derecho reclamado, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental, todo de conformidad a las sentencias anteriormente descritas y al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°.
En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos antes expuestos, se concluye que el documento que acredita como propietaria a la ciudadana ROSANNE DEL VALLE PARRA, del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el número 2D-59, construida sobre su parcela de terreno distinguida a su vez con el N°:35-28, calle 7-E, de la Urbanización Mara Norte tercera etapa, situada en la carretera que conduce de la Ciudad de Maracaibo al Mojan, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no es el instrumento sobre el cual se fundamente la pretensión, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem; todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la una (01:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 12.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/fa.-
Exp. N° 12482
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