REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°

EXPEDIENTE N° 11448
PARTE ACTORA:
DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.705.088.
APODERADO JUDICIAL:
JENNY MARÍA SÁNCHEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.171.
PARTE DEMANDADA:
ESLY CAMACHO WATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.723.863.
FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2008.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria

Síntesis Narrativa

Se inició el presente procedimiento contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.705.088, en contra de la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.723.863, todo en relación a una letra de cambio, librada por el ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, en fecha 12 de enero de 2008, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380,000, oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de abril de 2008, por la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, anteriormente identificada en actas.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, el tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, y de esta manera intima a la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, para que pague a la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.700.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2008, el ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, solicita al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2008, se da por intimada la ciudadana anteriormente identificada. En este sentido, mediante escrito suscrito en fecha 17 de septiembre de 2008, por la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.306, y por el apoderado judicial de la parte demandante ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, celebraron un acuerdo transaccional, el cual establece:
“Primero: La demandada de autos conviene en la procedencia de la presente acción, por ser ciertos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar y procedente el derecho invocado.
Segundo: Igualmente conviene en que efectivamente adeuda al demandante de autos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000, oo), expresados en el instrumento cambiario que sirve de documento fundamental en la presente acción, por lo que ofrece pagarle a la parte actora, la cantidad de dinero expresada en el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, donde se incluyen los respectivos intereses, las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.
Tercero: Tal cantidad de dinero será pagada de la siguiente manera, el cincuenta por ciento (50%) para el día treinta (30) de septiembre del año 2008, y el otro cincuenta por ciento (50%), para el día quince (15) de octubre de 2008.
Cuarto: Para garantizar al demandante el fiel cumplimiento de la obligación, la demandada da como garantía el inmueble de su propiedad, sobre la cual pesa la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. La cual, en caso del incumplimiento de la parte demandada de la presente obligación, pasará de pleno derecho a ser propiedad del demandante de autos, sin que pueda la demandada reclamarle alguna diferencia, ni pueda él exigir alguna cantidad de dinero extra”.

De este modo, en fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal homologa dicho acuerdo, todo de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, se ponga en estado de ejecución dicho convenimiento, por el incumplimiento de la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y por lo tanto declaró en estado de ejecución la resolución de fecha 23 de septiembre de 2008, ordenando notificar a la ciudadana, ESLY CAMACHO WATT, a fin de que cumpla voluntariamente en un lapso de diez días, la cual se dio por notificada en fecha 29 de octubre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se ponga en estado de ejecución forzosa, la sentencia que homologa el acuerdo transaccional celebrado por las partes que integran el presente juicio.

En este sentido, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal declara la Ejecución Forzosa, ordenando la entrega material del bien inmueble, al ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, para tal fin se comisionó suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasitos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio JOHANN PEDIZAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.843, se adhieren a la causa como terceros, haciendo oposición formal al auto de fecha 01 de diciembre de 2008, y de esta manera solicita al Tribunal suspenda la entrega material del inmueble.

En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal insta al tercero opositor a consignar el documento emanado del SENIAT, en el cual se refleja la declaración ante el fisco del bien inmueble adquirido por herencia, todo en aras de brindar un pronunciamiento subsiguiente.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre la presente solicitud de oposición de terceros, hasta que conste en actas, las resultas del mandamiento de ejecución para el cual fue comisionado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guácimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y sirva éste para que el Tribunal desestime, por extemporánea, improcedente e infundada la presente Oposición de Terceros.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.962, actuando como apoderada judicial especial sustituta de la ciudadana ESLY CAMACHO WATT y el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, apoderado judicial de la parte actora, dejan claramente establecido que la parte demandada, da cumplimiento voluntario a lo estipulado en el acuerdo de fecha 17 de septimebre de 2008, por lo que da en pago al ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, el bien inmueble, debidamente descrito en autos, en este sentido en dicha diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, declaró su conformidad con la dación en pago hecha por la demandada, y de igual forma, solicitan al Tribunal oficiar suficientemente al Registrador respectivo, a objeto de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que en el presente proceso se dictó.

En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY MARIA SÁNCHEZ DE OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.171, solicita al Tribunal le sea entregada al ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, la homologación directamente a su persona, para que se pueda dirigir al Registro de la ciudad de San Cristóbal a levantar la medida de enajenar y gravar del inmueble, para que pueda ejercer su facultad de verdadero dueño y habitar su inmueble.

En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, y en consecuencia ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNY MARIA SÁNCHEZ DE OSORIO, solicita al Tribunal la entrega material del inmueble y solicita de igual manera se oficie al Tribunal ejecutor de la medida para la entrega respectiva.

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, revoco el poder apud-acta conferido al abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, y en este sentido le confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio JENNY MARIA SÁNCHEZ DE OSORIO.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la abogada en ejercicio JENNY MARIA SÁNCHEZ DE OSORIO, solicito al Tribunal, se sirvan mantener las medidas de enajenar y gravar que versa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en los autos que integran el presente expediente. En la misma fecha, solicita se sirva oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registros de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira, para que sean retomadas las medidas de enajenar y gravar.

En este sentido, en fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y por lo tanto, mantiene decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, sobre un inmueble de la propiedad de la ciudadana ESLY CAMACHO WATT y de esta manera se ordenó oficiar a los efectos legales subsiguientes.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, denuncia fraude procesal a los ciudadanos DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO y ESLY CAMACHO WATT.

En fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio WUILIAN ROJAS NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.262, revoca el poder apud-acta conferido a la ciudadana JENNY MARIA SÁNCHEZ DE OSORIO.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9190, solicita sea declarada sin lugar el pedimento realizado por el abogado ÁNGEL SEGOVIA CORONADO.

Consideraciones para decidir:
I

En primer lugar, en aras de decidir lo referente al Fraude Procesal debemos establecer lo que éste significa, por lo que se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia”. (Cursiva Nuestra).

El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se conviene con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades, puede nacer de la intervención de terceros, que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Ahora bien, de los autos observamos, que el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, denuncia e interpone la acción por FRAUDE PROCESAL, de conformidad al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual alega que el mismo fue cometido en su perjuicio por los ciudadanos DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO y ESLY CAMACHO WATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.705.088 y V- 9.723.863, mediante solicitudes hechas a este Tribunal en el expediente contentivo de la acción que por cobro de bolívares, tiene incoado el primero de los nombrados, contra la segunda de las nombradas.

No obstante a ello, se observa que mediante Sentencia N° 908 de la Sala Constitucional, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A., anteriormente mencionada, se expresa que: “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional”.

Ahora bien, debe concluirse, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 1) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso. 2) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario. 3) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación (en caso de simulación) o excepcionalmente la acción de amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que dio origen al presente procedimiento es el cobro de bolívares, que posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ORANGEL BRACHO y el abogado ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, celebraron un acuerdo, el cual fue homologado por el Tribunal.

Ahora bien, tal y como quedó asentado anteriormente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, toda vez que entre las partes hubo un convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal, es decir, el presente juicio terminó por uno de los modos de auto composición procesal como lo es el convenimiento, el cual tiene carácter de cosa juzgada, todo de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y siguiendo este mismo orden de ideas, este Juzgado declara improcedente la solicitud de fraude procesal planteada por el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, y así se decide.-

II

En segundo lugar, es necesario evaluar lo referente a la oposición de terceros, en el cual consta en el expediente que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.843, tal como consta del poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 62, tomo 33; expone: “En fecha 12 de febrero de 2009, se constituyo en el domicilio de mi representado, ya identificado, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de ejecutar la entrega material del Inmueble ubicado en la Urbanización Los Criollitos, N° 10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble éste que viene ocupando desde hace más de cuatro años como arrendatario, junto a su esposa e hijos menores de edad. La relación arrendataria que actualmente es a tiempo indeterminado, suscrito inicialmente entre la demandada ESLY CAMACHO WATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.723.863, y la ciudadana EDDY SHERLEY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.383, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 46, tomo 51...así como la declaración de únicos y universales de herederos, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira…En tal sentido, el Código Civil en el artículo 1.603 establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Ello significa que la Relación Arrendaticia se transmitió por actos Mortis Causa. Ahora bien la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 20 establece: “Si durante la relación arrendaticia por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley. Por lo que mi representado siendo arrendatario legal, el nuevo propietario debe iniciar un procedimiento distinto al incoado y conforme a la ley citada. En virtud de lo expuesto amparado en el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a mi representado, de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 930, nos adherimos a la causa como terceros, hago oposición formal al auto de fecha 01 de diciembre de 2008, asimismo solicito a este digno Juzgado suspenda la ejecución de la entrega material del inmueble…”.

En este sentido, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.700, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, expuso: “Visto el extemporáneo e improcedente escrito que el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, bautizó con el nombre de oposición de tercero, mediante el cual pretende que este Tribunal suspenda la Ejecución de la Entrega Material…En nombre de mí mandante procedo a hacer las siguientes consideraciones al referido escrito de oposición de tercero: Ciudadano Juez, extrañamente el abogado, quien suscribe, el escrito de oposición, omitió informar a este Tribunal, sobre la existencia del acta que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Huácimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantada con ocasión a la ejecución de la medida de entrega material ordenada por este Tribunal y que guarda relación con la presente causa; por lo que procedo entonces a informar a este Tribunal sobre el contenido de dicha acta….efectivamente el día 12 de febrero del presente año 2009, se constituyó en el inmueble en referencia, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guácimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto de practicar la medida para lo cual fue comisionado…la cual tenía por objeto poner a mi mandante en posesión del inmueble de su propiedad, una vez allí el Tribunal Ejecutor, procedió a notificar del objeto y alcance de la medida, a quienes allí estaban, inmediatamente estos procedieron a comunicarse vía telefónica con el ciudadano JOSÉ ARCINIEGA, quién una vez en el sitio pidió al tribunal un tiempo de espera, para hacerse asistir de abogados de su confianza, luego de un rato se hicieron presente dos abogados, a quienes más tarde se les unió un tercero…En presencia de los referidos abogados el Tribunal Ejecutor procedió a notificarles, el objeto y el alcance de la medida en cuestión, luego de lo cual, el ya citado ciudadano JOSÉ ARCINIEGAS, manifestó al Tribunal en presencia de sus abogados un supuesto contrato de arrendamiento que había suscrito su difunta madre con la demandada de mí representado, ciudadana Esly Camacho Watt, apelando para probar tal carácter a una copia fotostática de un contrato de arrendamiento y de una constancia de depósito bancario, en los cuales lo único que se evidenciaba era, que ellos habían estado depositando, una cantidad mensual a una señora de nombre María Camacho, según argumentaron se evidenciaba el pago del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión. En este estado Ciudadano Juez, intervine yo, para pedirle al ciudadano JOSÉ ARCINIEGA, que explicara cómo y porque si el contrato de arrendamiento, el cual el dijo ser heredero, estaba suscrito entre la ciudadana ESLY CHIQUINQUIRÁ CAMACHO WATT y su difunta madre, ellos habían venido depositando el supuesto canon de arrendamiento a una persona distinta de la arrendadora; lógicamente no tuvo explicación a tal interrogante, por lo que luego de convencerse de que por ser carente de todo título, su permanencia en el inmueble, no prosperaría ningún tipo de oposición, me pidió delante de la juez opositora, que le concediéramos unos días para poder mudarse con su familia a otro inmueble y hacerme entrega así del inmueble de mi mandante en un término perentorio. Ante ésta solicitud y dadas las circunstancias, procedimos el ciudadano JOSÉ ARCINIEGA, asistido por sus abogados y mi persona, a celebrar por ante el Juzgado Ejecutor, un compromiso, mediante el cual, yo, en reconocimiento a la declaratoria espontánea y voluntaria, que el referido ciudadano hiciera, de que no tenía su permanencia en el inmueble ningún sustento legal o jurídico, para hacer algún tipo de oposición y ante su promesa, de que me iba a hacer entrega del inmueble libre de personas y muebles…procedí a darle 7 días continuos, para que éste me entregara dicho inmueble. En virtud de lo cual ambas partes procedimos a solicitarle al tribunal ejecutor, que se abstuviera de devolverle a usted las resultas de la comisión, hasta tanto no se verificara la entrega del inmueble… Es por todo lo expuesto Ciudadano Juez, que solicito a este tribunal se abstenga de pronunciarse sobre la presente solicitud de oposición de terceros, hasta tanto conste en acta, las resultas del mandamiento de ejecución para el cual fue comisionado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guácimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”

Ahora bien, luego de un estudio minucioso del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 01 de julio de 2009, fue agregada a las actas procesales las comisión en su estado original, referente a la práctica de la medida de entrega del inmueble, cuya resultado de dicha comisión fue la de no cumplirse por falta de impulso procesal, no obstante a ello, se observa en dicha comisión lo alegado por la parte demandante en su escrito de fecha 04 de marzo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA CORONADO, todo lo cual corre inserto en los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168), de igual forma se observa de la referida comisión, que en fecha 18 de febrero de 2009, los ciudadanos JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS Y HERMES DANIEL ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.351.843 y V- 11.508.348, respectivamente, agregan un escrito ante el Juez de Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torrbes, Cardenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador Y Andrés Bello se la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual en vista de todo lo sucedido, exponen: “…El código de procedimiento civil, en su artículo 370 en concordancia con el artículo 930, establece el derecho que tenemos de adherirnos a esta causa como terceros, y la obligación que tiene el Tribunal de suspender la ejecución de la entrega material, a fin de que nosotros hagamos valer nuestros derechos ante la autoridad competente para ello…”

De este modo, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torrbes, Cardenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia en relación al escrito anteriormente señalado, concluyendo:“…Primero: En fecha 12 de febrero del presente año, este Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el despacho de comisión a los fines de llevar a efecto la entrega de inmueble ordenada por el Tribunal de la causa, donde se encontraban presentes los ciudadanos JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS y HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, quienes luego de varias horas de conversaciones con la parte ejecutante, llegaron a la celebración de un convenio para la entrega del inmueble en cuestión…Cuarto: …vista la Oposición efectuada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS y HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, ya identificados, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso, que conforme a criterio reiterado de nuestra máxima Sala Constitucional, precisa que los Órganos Ejecutores limite los efectos de las decisiones judiciales, a quienes en todo caso participaron en los procedimiento que dieron lugar a su emanación, acuerda: primero: Remitir copia certificada de la presente comisión con todas sus actuaciones al Juzgado comitente, a los fines de que éste último resuelva lo conducente respecto a la Oposición planteada. Segundo: Abstenerse de dar continuidad a la presente ejecución hasta tanto el Tribunal de la causa resuelva la referida oposición…”

De lo antes expuesto, y de lo contenido en los folios que corren insertos en este expediente, considera este Juzgador que los alegatos esgrimidos por el tercero opositor no son suficientes para pretender suspender la entrega material del inmueble, máxime si se toma en consideración que el día en que fue ejecutada la medida se realizó un convenimiento; convenimiento que aún no se ha materializado.

En tal sentido no existen fundamentos suficientes para suspender la medida decretada, todo en razón a la oposición formal efectuado en el escrito de fecha 13 de febrero de 2009 suscrito por el abogado en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, es por lo que este tribunal la declara sin lugar y así se estampara en la parte dispositiva de la presente decisión.-

III

En tercer lugar, este Juzgador pasa a hacer ciertas consideraciones en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de junio de 2008, por este Tribunal, todo de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; la cual recae sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, constituido por una casa para habitación, compuesta por sala-comedor, cocina, tres habitaciones en la parte baja y una en la parte alta, tres baños, garaje techado, todo construido con paredes de bloques de arcilla totalmente frisada, pisos de cemento con cerámica, inmueble ubicado en la Urbanización Los Criollitos, distinguido con el N° 10, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado de la forma establecida en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 19 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 14, tomo 13, protocolo 01, folio 1 al 4.

En tal cosa, se evidencia que mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESLY CAMACHO WATT, y así mismo por el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.700, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEUDELIO ANTONIO GARCÍA BARROSO, donde la parte demandada procede a dar cumplimiento al convenimiento celebrado en fecha 17 de septiembre de 2008, y da en pago a la parte demandante el inmueble anteriormente descrito, de igual forma solicitan al Tribunal a los fines del registro de dicho documento, se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; de esta manera se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, suspende la medida anteriormente mencionada por lo que ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira, a los fines legales subsiguientes.

No obstante a ello, es menester hacer referencia al hecho de que mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la abogada en ejercicio JENNY MARÍA SÁNCHEZ DE OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto no fue dada la entrega material del inmueble; en este sentido mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal actúa conforme a lo solicitado y en consecuencia mantiene decretada la medida por lo que oficia al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira a tal fin. Evidenciándose en autos, que en fecha 09 de julio de 2009, fue agregada a las actas procesales que integran el presente expediente el oficio emanado de dicha Oficina de Registro, indicando que se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia se informa que la Medida si se estampó.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y en vista de las actuaciones procesales que integran el presente expediente signado bajo el N° 11448, este Tribunal mantiene vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de junio de 2008, en aras de garantizar la estabilidad del proceso, y una sana de administración de justicia, toda vez que lo que se busca es que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos.

Para Brice, “La medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas.”. En consecuencia en vista de las actuaciones realizadas por las partes que integran el presente expediente y así también las actuaciones realizadas por el que una vez fue apoderado judicial de la parte demandante, abogado ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, este Tribunal mantiene en vigencia dicha medida, así se decide.-
Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1) Improcedente la solicitud de fraude procesal planteada por el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.700, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009. 2) Sin lugar, la oposición formal de tercero realizada por el ciudadano JOSÉ DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.843, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009. 3) Mantiene vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, tal como se evidencia en la pieza de medida que conforma el presente expediente, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° 04.
La Secretaria

Abg. María Rosa Arrieta Finol

CRF/fa.-
Exp. N° 11448