Exp. 46.046/J.R






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos GEORGES BALADI KHARAKJI y NEISY JOSEFINA ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-25.800.340 y V-11.603.841, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.110 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.27.366; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha ocho (8) de julio del presente año el ciudadano GEORGES BALADI KHARAKJI, asistido por la profesional del derecho BETTY AZUAJE, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.
Por auto de fecha quince (15) de Julio del presente año, este Tribunal de conformidad a lo solicitado anteriormente, ordeno la notificación de la ciudadana NEISY JOSEFINA ROA.
En fecha veintidós (22) septiembre de dos mil nueve, se agrego a las actas la referida boleta.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GEORGES BALADI KHARAKJI y NEISY JOSEFINA ROA, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-25.800.340 y V-11.603.841, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio No.46, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal las manifiestan que los mismos no poseen bienes algunos.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.1649.
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON