EXP. 47.275/r.r


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de OCTUBRE de 2009
199° y 150°
I
NARRATIVA
Ocurre la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.819.022, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.876, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre a proponer la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESCALONA SANDOVAL y RAMÓN ANTONIO ESCALONA SANDOVAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.436.982 y V-5.436.983, respectivamente.
En fecha 11-08-09, este Tribunal le dio entrada, se numero y se instó a la demandante a cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-09, la abogada MIRLA ANDRADE SOTO, presentó diligencia consignando documentación y soportes de la demanda.
En fecha 08-10-09 el tribunal ordeno agregar a las actas las copias de los anexos consignados y mantener los originales de los mismos en resguardo.
II
MOTIVA
Señala el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil:
“Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda” .
También señala la referida norma en el artículo 60, segundo aparte lo siguiente:
“… La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, en materia de honorarios profesionales del abogado dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía.”
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24-03-03, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Libio A. Daza Contreras en Intimación de Honorarios, exp.: Nº 02-0696: “…Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del Art. 22 de la Ley de Abogados…”,
Por otra parte la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2.009, bajo el No 39.152, establece la nueva cuantía para el tramite de los juicios breves la cual fue fijada en un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) para los juicios que deban conocer los Tribunales de Municipio, asignándole igualmente a los Tribunales de Primera Instancia las causas que deban tramitarse por el procedimiento breve que superen las mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), es así, que al realizar la equivalencia del monto estimado en la presente demanda en Unidades Tributarias resulta la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (1.454 U.T.), correspondiéndole el tramite de la misma a un Tribunal de Municipios.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de demanda que de acuerdo al monto estimado en la misma se debe tramitar por el procedimiento breve y por un tribunal de Municipios razón por la cual este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Cuantía de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en la ya mencionada Resolución.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la Cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución y con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Con relación a los documentos en resguardo, se ordena su devolución a la parte actora quien deberá consignarlo por ante el Tribunal que le corresponda conocer de esta causa. Désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDÒN



En la misma fecha se dictó y Publicó el fallo que antecede Bajo el No. 1.634.


LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDÒN