REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No: 45.687



PARTE ACTORA: AUTO TALLER CLINIC CAR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el No. 38, tomo 8-A.


APODERADO JUDICIALES: Abogado en ejercicio CARLOS JOSE LABARCA RINCON inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.045.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17A Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1.956), anotado bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.



APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio IVAN GONZALEZ, RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ y RICARDO A. CRUZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.352, 6.830, 22.808 y 61.890.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007).




I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, a la presente demanda propuesta y en la misma se ordenó intimar a la parte demandada.

El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada.

Los apoderados judiciales de ambas partes por medio de diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), acordaron suspender la causa hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), los apoderados judiciales de la parte demandada formularon oposición al decreto de intimación, por no haberse presentado pruebas suficientes que acrediten la existencia de la obligación demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada presentó escrito de contestación de demandada, en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008).

En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en a causa.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

Este Tribunal por medio de auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en la causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), por auto de este Tribunal, se abstuvo de proveer lo solicitado con respecto a la inspección solicitada, por tener naturaleza de experticia.

El apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por este Tribunal veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal oyó apelación presentada en un solo efecto devolutivo.

Por auto de este Tribunal se fijó lapso para presentar informes en la presente causa.
La parte actora se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la resolución dictada por este tribunal en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte actora que tiene una relación de comercio con la Sociedad Mercantil demandada, en la cual la actora se obligaba a realizar por orden y cuenta de la referida empresa la reparación de vehículos asegurados por la sociedad Mercantil demandada, aquellos que presentaren reclamos por siniestros, para realizar la cancelación de los mismos se enviaban las facturas para el pago posterior.

En cuanto a los vehículos asegurados que presentaren perdida total, los mismos son dejados en el área de depósito, lo que genera gastos, que son posteriormente facturados a la empresa aseguradora para su cancelación, ahora bien, afirma la parte actora que la sociedad mercantil demandada retiró dichos vehículos, paralizando la relación comercial existente, rehusándose posteriormente a cumplir con el pago de las cantidades correspondientes por los trabajos realizados.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos.
Afirmó la parte demandada que no inició una relación comercial, con la parte actora, en la que esta se comprometía a realizar trabajos de reparación de vehículos, y negó que hayan sido expedidas facturas que se correspondan con los vehículos asegurados como expone la parte actora.

En el escrito de contestación de demanda la parte demandada negó y contradijo la existencia de las facturas a su nombre y que las mismas estén aceptadas, en la misma oportunidad se impugnaron los instrumentos producidos con el libelo de demanda.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática de factura No. 012463 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado José Díaz, vehículo Ford FX4, año dos mil seis (2006), color negro, placa: 65C-PAF, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, por veintitrés (23) días, por un monto doscientos sesenta y dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 262,20).
2.- Copia fotostática de factura No.012464 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado Juan González, vehículo Chrysler Neon, año dos mil (2000), color gris, placa: ADP-68T, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, por noventa y un (91) días, por un monto doscientos sesenta y dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 262,20).

3.- Copia fotostática de factura No.012465 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: Carlos Gómez, vehículo Ford Láser, año 1.998, placa: AAK-58T, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 320 días, por un monto de tres mil seiscientos cuarenta y ocho (3.648,00).

4.- Copia fotostática de factura No.012466 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: Ángel Corso, vehículo Ford Fiesta, año 2007, placa: KBM-90P, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 84 días, por un monto de novecientos cincuenta y siete Bolívares con seis céntimos (Bs. 957,6)

5.- Copia fotostática de factura No. 012467 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: Smith Santiago, vehículo: Mazda Allegro, año 1.998, placa: VAP-68P pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 98 días por un monto de mil ciento diecisiete con veinte céntimos (Bs. 1.117,20).

6.- Copia fotostática de factura No. 012468 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: Leonardo Rodríguez, vehículo: Ford Láser, año 2001, placa: VBM-13J, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 111 días, por un monto de mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta céntimos (Bs. 1.265,40).

7.- Copia fotostática de factura No. 012469 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: Leovaldo Urdaneta vehículo: Mitsubishi Lanser, año 1997, placa: VAN-20E, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 119 días, por un monto de mil trescientos cincuenta y seis con sesenta céntimos (1.356,60).

8.- Copia fotostática de factura No. 012470 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: Adriana Fuenmayor, vehículo: Ford KA, año 2006, placa: VBR-98K, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 126 días, por un monto de mil cuatrocientos treinta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 1.436,40).
9.- Copia fotostática de factura No. 012471 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: José Núñez, vehículo Ford Fiesta, año 2007, placa: JAR-78A, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 126 días, por un monto de mil cuatrocientos sesenta con sesenta céntimos (Bs. 1.470,60).

10.- Copia fotostática de factura No. 012472 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), Asegurado: Carlos Rojas, vehículo: Chevrolet Grand Vitara., año: 2006, placa: MEM-35A, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 131 días, por un monto de mil cuatrocientos noventa y tres con cuarenta céntimos (Bs. 1.493,40).

11.- Copia fotostática de factura No. 012473 de fecha siete (07) de diciembre de dos seis (2006), Asegurado: Eugenio Linares, vehículo: Hyundai accent, año: 2003 placa: MEM-35A, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 180 días, por un monto de dos mil cincuenta y dos (Bs. 2.052,00).

12.- Copia fotostática de factura No. 012474 de fecha siete (07) de diciembre de dos seis (2006), Asegurado: Gary Torres, vehículo: Chevrolet Cherokee, año: 2005, placa: LAP-76M, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 187 días, por un monto de dos mil ciento treinta y un bolívares, con ochenta céntimos (Bs. 2.131,80).

13.- Copia fotostática de factura No. 012475 de fecha siete (07) de diciembre de dos seis (2006), Asegurado: Elio Chacín, vehículo Chevrolet Century, año: 2005, placa: YCT-287, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 260 días, por un monto de dos mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 2.964).

14.- Copia fotostática de factura No. 012476 de fecha siete (07) de diciembre de dos seis (2006), Asegurado: Ángel Bracho, vehículo Chevrolet Sunfire, año: 2001, placa: VBG-07U, pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 261 días, por un monto de dos mil novecientos sesenta y cinco con cuarenta céntimos Bolívares (Bs. 2.975, 40).

15.- Copia fotostática de factura No. 012477 de fecha siete (07) de diciembre de dos seis (2006), Asegurado: MARPECA, vehículo: Mitsubishi Lancer, año: 1999, placa: VAV-85Z pago de estacionamiento por vehículo pérdida total, durante 676 días, por un monto de siete mil setecientos seis Bolívares con cuarenta céntimos.

16.- Copia fotostática de factura No. 012829, de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), Asegurado: Sergio González, vehículo: Chevrolet Trail Blazer, año 2005, placa: KBG 11S, siniestro 32-01049262-2006, cobro por concepto de mano de obra, por reparación de vehículo por la cantidad de trescientos treinta y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 339,95).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, entra esta Jurisdicente a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa a los fines de determinar la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, ahora bien constata esta Jurisdicente que estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó y desconoció las identificadas facturas, y la parte actora no insistió en su validez siguiendo el procedimiento establecido en la norma, por lo que se tienen como desconocidas en la causa, en consecuencia se Desechan como elementos probatorios en el presente proceso. Así Se Decide.

17.- Documento original de nota de entrega, donde se deja constancia de haberse retirado dieciséis (16) vehículos declarados en perdida total, con fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), donde consta sello de la Sociedad Mercantil C.A Seguros La Occidental.

En cuanto al anterior medio de prueba identificado, esta Jurisdicente entra a su análisis de determina que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar la existencia de una orden de entrega de vehículos, y verificándose que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

18.- Constante de treinta y tres (33) folios, presupuestos emitidos por la Sociedad Mercantil Auto Taller Clinic Car, C.A., dirigido a C.A., Seguros la Occidental.

En relación a los medios de pruebas anteriormente identificados con el No. 18, esta Juzgadora los analiza determinando que los mismos son pertinentes en la presente causa, a los fines de determinar la existencia de una relación contractual entre las partes del proceso, se constata que los medios no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraría en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como reconocido, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

19.- Constante de cuatro (04) folios útiles inspecciones realizadas por AUTO TALLER CLINIC CA, sobre vehículos a la orden de la compañía Seguros la Occidental.

En cuanto a los medios de pruebas anteriormente identificados, entra esta Juzgadora a su análisis y determina que los mismos emanan de forma unilateral de la parte actora, lo que va contra el principio de alteridad de la prueba, en este sentido se hace forzoso para esta Juzgadora Desechar de la causa los medios de pruebas anteriormente identificados. Así Se Decide.

20.- Original constante de comunicado enviado a la C.A. Seguros la Occidental, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), donde se comunica la imposibilidad de presentar presupuesto por condiciones y la cantidad de repuestos requeridos.

En relación a los medios de pruebas anteriormente identificados, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que son pertinentes en la presente causa a los fines de determinar la existencia de la relación comercial alegada, de los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria en la presente causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

21.- Copia simple de documento donde consta lista con nombre de once (11) talleres.

El medio de prueba anteriormente identificado, no es pertinente en la presente causa, en cuanto no aporta información relevante para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre los hechos controvertidos en la causa, así mismo se constata que el medio de prueba emana de forma unilateral de la parte actora en la causa, lo que violenta el principio de alteridad de la prueba, por lo que se Desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

22.- Constante de un (01) folio útil, copia de relación de siniestros, Nos. Facturas, orden de reparación, monto I.S.L.R, y monto de facturas de Seguros la Occidental.

Con relación al medio de prueba anteriormente identificado, constata esta Juzgadora que el mismo es impertinente en la presente causa, ya que no lleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y no se corresponden los números de cuenta con los números de las facturas promovidas en la causa, por lo que esta Juzgadora lo Desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

23.- Constante de tres (03) folios útiles, facturas originales, emitidas por la Sociedad Mercantil Clinic Car, de las siguientes características: 1) factura No. 011145 de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), 2) factura No. 010286, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006), 3) factura No. 010392 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

En relación a los medios de prueba anteriormente identificados, esta Juzgadora considera que las mismas son impertinentes en la presente causa ya que no tienden a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, y no tienen relación con los promovidos para el cobro en la presente causa, por lo que se desechan como elementos probatorios en el presente proceso. Así Se Decide.

24.- Copia simple de Cuadro recibo de póliza de seguro de Seguros Caracas Liberty Mutual, a favor de Auto Taller Clinic Car, de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007).

En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo, es impertinente en la presente causa, e inconducente ya que no tienda a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, y no guarda relación con los hechos planteados en la causa, por lo que se Desecha como elementos probatorio en el presente proceso. Así Se Decide.

25.- Documento original emitido por Seguros la Occidental, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), dirigido a C.A. Clinic Car, donde se autoriza al ciudadano Carlos Rojas a retirar partes de un vehículo depositado en el taller.

26.- Constante de once (11) folios útiles, copias simples de órdenes de reparación, emitidas por C.A. Seguros la Occidental, donde consta datos de taller proveedor Auto Taller Clinic Car C.A.

En relación a los medios de pruebas anteriormente identificados con los Nos. 25, 26, esta Juzgadora entra a su análisis, valorando los mismos como un indicios a los fines de esclarecer la existencia de una relación comercial tal como alega la parte actora en el libelo de demanda, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.
EXPERTICIA

Los expertos designados en la causa, presentaron informe de experticia realizada en la causa en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la cual se dejó constancia de la información de libros legales, contables de los ejercicios dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006).

Este tribunal se traslado en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), a la sede de Seguros la Occidental, en razón de permitir el acceso a la información y verbal, para que se haga posible realizar la experticia promovida en la presente causa, en la misma se dejó constancia de que las facturas son recibidas los días miércoles de la semana y las mismas pueden estar acompañadas o no de una relación o listado, posteriormente los analistas revisan que las facturas cumplan con las providencias del SENIAT y demás datos, luego los analistas proceden a sellar con sello húmedo la relación de las facturas y las copias de estas, donde se lee la identificación Seguros la Occidental, C.A., y la fecha de recepción al final las la relación y las copias de las facturas recibidas y selladas son devueltas al representante del taller o proveedor.

En relación a la prueba de experticia anteriormente descrita considera esta Jurisdicente, que la misma es inconducente, ya que no trae a la causa elementos que lleven a esta Juzgadora a la convicción sobre los hechos controvertidos en la causa, y no es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en la causa, en consecuencia esta Juzgadora los Desecha como elementos probatorios en la causa. Así Se Decide.


INFORMES

1.- Informe remitido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, de fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual se deja constancia de los movimiento de la cuenta No. 2103050505, perteneciente a auto Taller Clinic Car, C.A. desde el mes de septiembre de dos mil (2000), hasta marzo de dos mil nueve (2009), en el cual se dejó constancia de que no se haya efectuado transferencia No. 151873, a la cuenta corriente anteriormente identificada, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VIENTICUATROS CENTIMOS (Bs. 24.421,24)., así mismo, acompañó constante de cuatrocientos sesenta y un (461) folios.

En cuanto a la prueba de informes promovida y evacuada en la causa, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que la misma es pertinente en el proceso a los fines de determinar la existencia de las transacciones bancarias alegadas por la parte demandada, se verifica de actas que dicha prueba se evacuó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se constata de dicha prueba que no existen registros bancarios, referidos a dicha transacción, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la causa, aplicando los criterios de valoración de sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, y vista con informes la causa, corresponde motivar el presente fallo, para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora presentó formal oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia No. 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

El artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. No. R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
Ahora bien, en el presente caso se verifica que la acción esta fundamentada en las facturas, sobre las cuales la parte actora afirma están aceptadas, sin embargo se constata de actas que la parte demandada estando en la oportunidad correspondiente realizó formal impugnación sobre dichas facturas, y desconoció el contenido de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se tiene que en función de hacer su valer su pretensión la parte actora, debió insistir por medio del procedimiento legal en la autenticidad de las mismas. Se verifica que en la presente causa dichos instrumentos quedaron desconocidos, y siendo estos los documentos fundantes de la acción se tiene que no existen instrumentos en los que se fundamente la misma, por lo que la obligación no es exigible. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el No. 38, tomo 8-A. contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1.956), anotado bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Se deja constancia que el abogado en ejercicio CARLOS JOSE LABARCA RINCON inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.045., actuó en representación de la parte actora, y los abogados en ejercicio IVAN GONZALEZ, RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ y RICARDO A. CRUZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.352, 6.830, 22.808 y 61.890.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.633


LA SECRETARIA.