REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 39.828
PARTE ACTORA: ROLANDO MARCIA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.088.216, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO DEL CARMEN MARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.484, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESUS GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.379.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: Admitida ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001)
I
NARRATIVA
Subidas las actuaciones del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal le da entrada y curso de Ley a la causa en fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001).
La parte actora en la causa, por medio de diligencia revocó el poder de representación, otorgado a los representantes judiciales en el proceso, en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001).
Por diligencia de fecha dieciséis (16) abril de dos mil uno (2001), se le solicitó a este Juzgado designar defensor a la parte actora en la causa a los fines de continuar el proceso.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), este Jugado se avocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
El apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento realizado por este Tribunal, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001).
Este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
La parte actora se dio por notificada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).
El moderado judicial de la parte demandada se dio por notificado en la causa, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-
II
DE LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), en la causa en la cual se declaró: Sin lugar la Acción de Nulidad de Contrato, en razón de la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil.
El Juzgado a quo decidió conforme a los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, constata este Tribunal que el plazo de cinco (05) años transcurrió sin que se hubiera intentado la acción de nulidad a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta señalado (29-06-82).”
“ Por lo que, en atención a lo anteriormente referido, en el presente caso, se operó de pleno derecho la prescripción de la acción, por no haberse iniciado la correspondiente acción judicial en contra de la mandataria, dentro de los cinco (5) años siguientes a la protocolización del documento, entendiéndose de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil.”
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar lo planteado:
Según López Herrera los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre esta involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
En este sentido, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
“…En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.”
“…Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.”
En la presente causa la parte demandada fundamenta su defensa en que el lapso otorgado por la norma para reclamar solicitar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tal y como lo establece la Ley, por lo que este Tribunal de un computo se tiene que el contrato objeto de la nulidad en la presente acción fue protocolizado fecha de veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), y la presente acción fue admitida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), de lo que deriva que han transcurrido mas de cinco (05) años, de lo que se verifica, que sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la nulidad relativa pretendida por la parte actora, se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, por lo que este Juzgado considera que la fundamentación y la decisión proferida por el Juzgado a quo es totalmente adecuada. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano ROLANDO MARCIA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.088.216, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil (2000), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano ROLANDO MARCIA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.088.216, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la ciudadana MARIA COROMOTO DEL CARMEN MARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.484, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil (2000). Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.636.
LA SECRETARIA.
Mvdp/Hndu
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