REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 42.163.

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo No. 1, Tomo 70-A, con última modificación en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

APODERADO JUDICIALES: RICARDO JOSÉ CRUZ RINCON, RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO Y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 6.830, 61.890, 76.983.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, ALQUILERES Y VENTAS COMPAÑÍA ANONIMA (COLNALVEN), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 13, Tomo 5-A , en la persona de su Presidente VICTOR CACERES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.158, de este mismo domicilio, y en calidad de garante la ciudadana ELSI ERNESTINA GUTIERREZ DE CACAERES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.295, de este mismo domicilio


APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio VICTOR CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.597.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).




I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley al procedimiento de ejecución de hipoteca propuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), y en la misma se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), la parte demandada se dio por notificado, y emplazado en la presente causa, y en la misma oportunidad presentó oposición al decreto dictado por este Tribunal.

La parte actora impugnó los instrumentos presentados por la parte demandada, y solicitó a este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por escrito de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el cual acordaron suspender el proceso hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Por resolución de este Tribunal de fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), se declaró Admisible la oposición formulada contra el decreto de intimación, por la parte demandada, y se ordenó abrir el procedimiento a pruebas, el cual continuara la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario, en la misma resolución este Tribunal decretó medida de Embargo sobre el inmueble objeto de la presente traba hipotecaria.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fue recibida por este Tribunal comisión en la cual se dejó constancia de haberse ejecutado medida de embargo decretada por este Tribunal.

Por auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se ordeno librar el primer cartel de remate y oficiar al Registro subalterno.

Este Tribunal procedió a designar peritos avaluadores en el proceso, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

El perito designado en la causa, fue juramentado por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Por resolución de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), se ordeno levantar medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal sobre parcela de terreno identificada con el No. 098, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La parte actora consignó a las actas del presente expediente un (01) ejemplar del diario la verdad en el cual se publicó notificación practicada a la parte demandada en la causa.

Este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para fijar informes en la causa.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

El apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal en la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).

La parte actora se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal a la causa, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 25, Tomo 8, Protocolo 1, la parte codemandada declaró que debía y pagaría, sin aviso y sin protesto a Banesco, al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, desde la fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.940), cantidad que declaró haber recibido para ser invertida en operaciones comerciales, la cual devengaría intereses calculados a la tasa de treinta y cuatro por ciento (34%) anual, contados a partir de la finalización de lapso de tiempo acordado, y en caso de mora devengaría a favor de Banesco intereses a la tasa de interés activa que este disponible para el momento en que ocurra la mora mas un tres por ciento (3%) anual adicional.

Alega la parte actora que tal como consta en el documento fundante de la acción, la parte demandada constituyó garantía hipotecaria hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 25.080), sobre las parcelas de terrenos identificadas con los Nos. 010, 047, 092, 097, 098, las cuales forman parte del parcelamiento la Pionera, afirmando que la parcela identificada con la nomenclatura 098 fue liberada como garantía hipotecaria, asevera la parte actora que la parte demandada incumplió con el pago de las obligaciones contraídas por lo que solicita la ejecución de las garantías hipotecarias ofrecidas por la cantidad CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.512,45).

OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

La parte opositora formuló oposición al pago de la suma por la que fue intimada, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo de la intimación decretada en su contra, en la referida oposición consignó libreta de ahorros Dorado del “Provenir” E.A.P, cuenta bancaria de la cual afirma ser titular, en la cual consta en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), abono a la entidad de cuenta de crédito hipotecario de CONALVEN C.A., por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.459,30), asevera que no le fue otorgado recibo, así como tampoco por el deposito en la misma cuenta de crédito hipotecario de CONALVEN C.A, caja popular Falcón Zulia E.A.P, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.400), como vendedora de una vivienda bajo el régimen de Política Habitacional, de la ciudadana Máritza Urdaneta, dicha cantidad correspondiente al financiamiento de Unibanca.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 25, Tomo 8, Protocolo primero 1°, suscrito por la Sociedad de Comercio COSNTRUCCIONES, ALQUILERES Y VENTAS, COMPAÑÍA ANONIMA CONALVEN, en la cual se constituyó hipoteca, favor El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado esta Juzgadora entra a su análisis y determina que el mismo es pertinente en la causa, ya que constituye el documento fundamental de la solicitud de ejecución de hipoteca planteada, del análisis de las actas se verifica, que el hecho tendiente a probar con el presente instrumento esta reconocida por ambas partes por lo que no es hecho controvertido en la causa la existencia del mismo ni su fecha, sin embargo se le otorga todo su valor probatorio a las estipulaciones y cláusulas en el contenidas a los fines de determinar la forma de cumplimiento acordada por las partes, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en su contenido y se le otorga todo su valora probatorio en la causa. Así Se Valora.

3.- Copia Certificada de Certificación de Gravamen, en la cual se deja constancia de Hipoteca Convencional y de primer grado, para garantizar préstamo a favor del PORVENIR, E.A.P, sobre la parcela identificada con el No. 010, que forma parte del parcelamiento la Pionera, situado en el patio rural Ancon Bajo en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción y de Maracaibo a la Rinconada, emitida en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

4.- Copia Certificada de Certificación de Gravamen, en la cual se deja constancia de Hipoteca Convencional y de primer grado, para garantizar préstamo a favor del PORVENIR, E.A.P, sobre la parcela identificada con el No. 047, que forma parte del parcelamiento la Pionera, situado en el patio rural Ancon Bajo en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción y de Maracaibo a la Rinconada, lote 2, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006).

5.- Copia Certificada de Certificación de Gravamen, en la cual se deja constancia de Hipoteca Convencional y de primer grado, para garantizar préstamo a favor del PORVENIR, E.A.P, sobre la parcela identificada con el No. 092, que forma parte del parcelamiento la Pionera, situado en el patio rural Ancon Bajo en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción y de Maracaibo a la Rinconada, lote 2, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

6.- Copia Certificada de Certificación de Gravamen, en la cual se deja constancia de Hipoteca Convencional y de primer grado, para garantizar préstamo a favor del PORVENIR, E.A.P, sobre la parcela identificada con el No. 097, que forma parte del parcelamiento la Pionera, situado en el patio rural Ancon Bajo en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción y de Maracaibo a la Rinconada, lote 2.

En cuanto a los medios de pruebas anteriormente identificados con los Nos. 3, 4, 5 y 6, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la causa, a los fines de determinar los gravámenes existentes en los inmuebles objetos de la solicitud de ejecución de hipoteca, en este sentido se constata que no fueron tachados por la parte contraría, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA

1.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES, ALQUILERES Y VENTAS, COMPAÑÍA ANONIMA CONALVEN, y la ciudadana MARITZA JOSEFINA URDANETA PARIS, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 145 del parcelamiento la Pionera, debidamente Registrado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).

En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, pasa esta Juzgadora a su valoración y determina que el mismo no es tendiente a probar hecho controvertido alguno en el proceso, de forma que no guarda relación con la controversia planteada en el proceso, en tanto que, tal como lo indica la parte en su escrito de promoción de pruebas, la proveniencia de las cantidades de dinero destinadas al pago de la acreencia demandada, son totalmente impertinentes en la causa, por lo que, se Desecha el instrumento promovido en la causa por considerarlo inoperante en el proceso. Así Se Decide.

2.- Libreta de ahorros Dorado del Banco El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, de la cuenta titular del ciudadano Víctor Cáceres, libreta No. 15892, Número de cuenta 86-590189-5.

3.- Copia simple de Cheque de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), a la orden de CONALVEN, por la cantidad de nueve mil cuatrocientos (Bs. 9.400), de Unibanca Banco Universal.

En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 2 y 3, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio y en conjunto con la totalidad de los medidos probatorios aportados en la causa, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

MEDIO DE PRUEBA DE INFORME

1.- Informe emitido por La entidad Bancaria Banesco Banco Universal, parte actora en la presente causa en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

B) “El cheque No. 34087816 emitido en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), por la cantidad de nueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 9.400) no fue presentado al cobro en su oportunidad, sin embargo este fue sustituido por el cheque No. 10624607, depositado en la cuenta No. 38910000641, cuyo titular era Administración de Cartera, a los fines de ser aplicado al capital e intereses del Pagaré No. 868800035.

C) El monto de la cantidad de tres mil setecientos treinta y nueve Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.739,91) debitado de la cuenta de ahorro No. 86590189-5, cuyo titular es VICTOR CACERES GUERRERO, fue debitando por autorización de este y aplicando al capital e intereses del Pagare No. 868800035.

En cuanto a lo expuesto en el medio de prueba de informe, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, y determina que la información aportada es fundamental en el presente proceso a los fines de determinar los pagos realizados y los movimientos efectuados en la cuenta bancaria identificada en el referido informe y los pagos realizados sobre el financiamiento otorgado por la parte actora en el proceso, por lo que estando de conformidad lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Decide.

MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
“…Artículo 660 Código de Procedimiento Civil: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), referido al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo siguiente:

“…Aclarado lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en sentencia No. RC-00545 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, exp. N° 04-072, respecto a las distintas fases de este tipo de procedimientos, a saber:

“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (Art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

En el presente caso, se verifica que en la oportunidad correspondiente se formulo oposición, la cual fue declarada procedente por este Tribunal, por lo que el procedimiento, se aperturó a pruebas y se siguió por el procedimiento ordinario.

En la presenta causa, se presenta la figura del contrato financiamiento garantizado con una hipoteca, el cual, es un hecho cierto en la causa, aceptado por ambas partes, por lo que se hace necesario analizar lo alegado y probado por las partes a los fines de determinar el cumplimiento de lo estipulado en dicho contrato. Ahora bien, se constata de las actas que efectivamente el capital adeudado fue cancelado, tal y como consta en el informe emitido por la entidad Bancaria demandante en la causa, mas sin embargo, se verifica que los intereses derivados del incumplimiento no se cancelaron, y se generaron de pleno derecho en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el documento la fecha de cumplimiento era el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual se terminaba el plazo de ciento ochenta (180) días otorgados para la cancelación de financiamiento garantizado con la hipoteca, en consecuencia se tiene que si bien se encuentra cancelada la cantidad correspondiente al capital inicial, los intereses generados por el retardo en el pago son exigibles, y se encuentran garantizados con la hipoteca de constituida en su favor. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada contra el decreto intimatorio, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo No. 1, Tomo 70-A, con última modificación en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002)., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, ALQUILERES Y VENTAS COMPAÑÍA ANONIMA (COLNALVEN), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 13, Tomo 5-A , en la persona de su Presidente VICTOR CACERES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.158, de este mismo domicilio, y en calidad de garante la ciudadana ELSI ERNESTINA GUTIERREZ DE CACAERES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.295, de este mismo domicilio, en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca y cumplir con sus etapas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, para cubrir las cantidades adeudadas, teniendo como cancelada la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.039,60), por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a los fines de determinar con exactitud las cantidades de dinero adeudadas teniendo como base los intereses estipulados en el contrato objeto de la presente demanda. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1629.

LA SECRETARIA.


HNDU/mvdp