REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 46.036/lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, donde solicita se amplíe la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, o en su defecto se aclare en el sentido de que si procede o no el ajuste monetario (indexación), este Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de julio de 2009, este Juzgadora dicto sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.719.659, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.805.724, de este domicilio.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2009, la abogada en ejercicio NORAILYH FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, se dio por notificada de la sentencia dictada.

En fecha 21 de julio de 2009, la Alguacil Natural de este Juzgado declaró no haber podido lograr la notificación personal de la parte demandada, antes identificada, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se ordenó notificar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y en fecha 31 de julio del año en curso, fue agregado a las actas el diario en el cual consta la publicación del cartel antes mencionado.

En ese mismo orden de ideas, de un simple cómputo de los días de despacho, evidencia esta Operadora de Justicia que el lapso de diez (10) días que establece el artículo 233 del referido Código, feneció en fecha 14 de agosto de 2009, y que como consecuencia de ello la parte demandada ha quedado notificada de la sentencia dictada en la presente causa.

Ahora bien, se considera pertinente citar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Resaltado del Tribunal).

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 89-0170 de la Sala de Casación Civil, establece:

“…tal facultad procesal solo es dada a las partes, en cumplimiento del artículo 203 del C.P.C., cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación de la misma sentencia, tanto más, como que tal derecho procesal comprende a ambas partes, quienes cuentan con el transcurso y agotamiento de los lapsos de sentenciar en orden a conocer si efectivamente se publicó o no la sentencia, o cuando ella se publicara fuera de lapso, luego de la notificación de ambas partes que se hiciera, con las debidas formalidades y los lapsos legales que hayan de concederse a las mismas partes…” (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo estudio tal y como fue explanado, la última notificación practicada fue la de la demandada en fecha 14 de agosto de 2009, y como es sabido a partir del día siguiente de despacho se abrió la oportunidad para que cualquiera de las partes solicitaran la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, no habiéndolo hecho en el tiempo de ley. Así mismo se observa del escrito libelar, específicamente en el petitum, que la parte actora no solicitó indexación alguna, por lo que mal podría esta Juzgadora dar más de lo pedido, pues incurriría en ultrapetita.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 10 de agosto de 2000, Sala de Casación Civil, establece:

Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado, incurriendo en el denominado vicio de ultrapetita, el cual genera la nulidad del fallo de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tantas veces mencionada.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.