Exp. N° 47.353 /lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de octubre de 2009
199° y 150°
Presentada la anterior solicitud de medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Cursa en el folio veintiséis (26) del expediente, auto de admisión de la demanda, del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó el ciudadano ANGEL CARDOZO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.747.317, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505, contra la Ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.379.818, de ese mismo domicilio; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

 Copia cerificada de Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 1, de fecha 28 de mayo de 2008.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA

Entra este Juzgador al análisis de la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ostentando la parte actora la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, así mismo los documentos, efectos que dejan constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 85 Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del peligro de mora; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). ASÍ SE DECLARA

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

1. MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo automotor con las siguientes características; PLACA NAX90R, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2.0L 2WD M/T, AÑO 2008, COLOR PLATA, SERIAL CARROCERÍA KMHJM81BP8U691630, SERIAL MOTOR G4GC7906049, CLASE RÚSTICO, TIPO CAMIONETA, USO PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SOTO DELGADO, antes identificada, según certificado de origen No. 000966, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Para la ejecución de la presente medida, designar Perito Avaluador, y Depositario Judicial y tomarles juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese Despacho y remítase bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble apartamento el cual se encuentra ubicado en la calle 115 con la avenida 23 del Sector La Pomona, signado con las siglas 3-A, Tercer Piso del condominio Pino Moro 2, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “El Pinar”, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio; SUOESTE: fachada suroeste del edificio; SURESTE: fachada interna del edificio y NOROESTE: fachada noroeste del edificio y apartamento 3-B. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANGEL CARDOZO TORRES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 43, tomo 31, Protocolo 1º. Se acuerda hacer la participación al registrador correspondiente.
3. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de los cánones de arrendamiento generados del inmueble antes identificado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 85 Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones. Para la ejecución de la presente medida, designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se le advierte al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución

LA JUEZ

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSC.
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se ofició bajo los Nos. ________________ y se publicó bajo el No. ____



La Secretaria: